Diario Constitucional

Discusión de lato conocimiento

Cobro de deuda CAE por la TGR no puede discutirse mediante recurso de protección, resuelve Corte Suprema

La Corte Suprema revocó la sentencia que había acogido un recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República (TGR), por el cobro de una deuda originada en el financiamiento de estudios superiores conforme a la Ley N°20.027. El máximo tribunal concluyó que…

Por Redacción·07 de octubre de 2026·8 min de lectura
Cobro de deuda CAE por la TGR no puede discutirse mediante recurso de protección, resuelve Corte Suprema
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La Corte Suprema revocó la sentencia que había acogido un recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República (TGR), por el cobro de una deuda originada en el financiamiento de estudios superiores conforme a la Ley N°20.027. El máximo tribunal concluyó que determinar la naturaleza jurídica del crédito, el tribunal competente y el procedimiento aplicable requiere una discusión que excede los márgenes de esta acción constitucional.

La causa llegó a conocimiento de la Corte Suprema luego de que la TGR apelara de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que acogió la acción de protección y dejó sin efecto íntegramente un procedimiento de cobro de una deuda del Crédito con Aval del Estado (CAE), incluido el mandamiento de ejecución y embargo, al concluir que la Tesorería actuó ilegalmente al utilizar el procedimiento ejecutivo establecido en el Código Tributario, pues no existe una norma que la autorice expresamente a cobrar por esa vía este tipo de créditos.

El caso se originó por el cobro de una deuda CAE superior a $25 millones, respecto de la cual la TGR dictó un mandamiento de ejecución y embargo. El afectado recurrió de protección, alegando que la deuda tenía origen civil y que el pago de la garantía estatal no modificaba esa naturaleza ni permitía aplicar el procedimiento ejecutivo del Código Tributario. Sostuvo que la Tesorería utilizó indebidamente sus potestades, restringiendo sus posibilidades de defensa y vulnerando la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. Por ello, solicitó dejar sin efecto todo el procedimiento, incluido el embargo, y que la TGR se abstuviera de continuar el cobro del CAE por la vía tributaria.

La TGR solicitó rechazar el recurso, señalando que, una vez pagada la garantía estatal por el incumplimiento del CAE, el crédito fue transferido al Fisco e incorporado a su patrimonio para su cobro. Alegó que no estaba cobrando un impuesto, sino recuperando recursos públicos mediante las facultades que le reconoce la ley. Además, sostuvo que el recurso era extemporáneo y que la protección no era la vía adecuada para determinar la naturaleza del crédito ni el procedimiento aplicable, pues se trataba de una controversia jurídica compleja. Afirmó que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 y el Código Tributario la facultaban para realizar la cobranza judicial y extrajudicial mediante el procedimiento utilizado, por lo que descartó haber actuado ilegal o arbitrariamente o vulnerado derechos fundamentales.

La Corte de La Serena descartó la extemporaneidad, pues el procedimiento de cobro seguía vigente y la afectación denunciada era continua. Por ello, centró la controversia en determinar si la TGR podía utilizar el procedimiento ejecutivo del Código Tributario para cobrar una deuda CAE y si esa actuación vulneraba la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

La Corte recordó que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 faculta a la TGR para cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos CAE cuya garantía estatal se haya hecho efectiva, conforme a las reglas generales aplicables según el título de la obligación. La norma también le permite delegar la cobranza, otorgar facilidades de pago, condonar intereses y sanciones moratorias y, con autorización de la Dirección de Presupuestos, ceder o vender la cartera morosa.

También consideró el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, que atribuye a la Tesorería la cobranza administrativa y judicial de impuestos, patentes, multas y créditos del sector público y establece la utilización del procedimiento previsto en el Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito comprendido en dicha disposición.

La Corte reconoció que, una vez hecha efectiva la garantía, el Estado adquiere la calidad de acreedor. Sin embargo, precisó que una deuda proveniente del CAE no es equivalente a una obligación tributaria.

Añadió que la Ley N°20.027 constituye una regulación especial y posterior al Código Tributario, por lo que sus disposiciones deben prevalecer frente a las reglas generales tributarias. También tuvo presente que el sistema CAE fue diseñado con el objetivo social de facilitar el acceso a la educación superior a personas que no cumplían los requisitos exigidos por la banca tradicional, circunstancia que, a juicio del tribunal, refuerza el carácter no fiscal del crédito.

El tribunal estimó que la TGR sometió indebidamente al deudor al procedimiento contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero.

En particular, observó que el artículo 169 del Código Tributario hace referencia expresa a cantidades adeudadas por concepto de impuestos o sanciones y al tipo de tributo, elementos que, a juicio de la Corte, excluyen los créditos educacionales.

Además, advirtió que el procedimiento tributario restringe las posibilidades de defensa del ejecutado, pues el artículo 177 admite únicamente las excepciones de pago, prescripción y no empecer el título, a diferencia de las posibilidades de defensa más amplias existentes en el procedimiento civil. Texto pegado

La Corte sostuvo que la remisión efectuada por el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 a las “reglas de procedimiento generales” no permite entender comprendidas las potestades del Código Tributario, ya que ese régimen fue diseñado para el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias.

Recordó que, conforme al principio de juridicidad establecido en el artículo 7 de la Constitución, los órganos del Estado únicamente pueden ejercer las potestades que la ley les atribuye. Por ello, para aplicar el procedimiento ejecutivo tributario al cobro del CAE sería necesaria una habilitación legal expresa, que el tribunal no advirtió en el artículo 18 bis. Esta ausencia, añadió, afecta también la seguridad jurídica.

La Corte reforzó esa conclusión señalando que la propia Ley N°20.027 contiene remisiones expresas a otras regulaciones cuando el legislador ha querido hacerlas aplicables. La falta de una referencia específica al Código Tributario fue considerada indicativa de que ese procedimiento no fue contemplado para el cobro del CAE.

El tribunal también rechazó la tesis de que la facultad pudiera construirse implícitamente mediante una interpretación sistemática de distintas normas. Sostuvo que someter al deudor a un procedimiento de apremio con garantías procesales más restringidas sin una autorización legal expresa resulta contrario al Estado de Derecho y al derecho a un procedimiento racional y justo.

Asimismo, destacó que el artículo 18 bis permite a la Tesorería vender o ceder a terceros los créditos CAE morosos. A juicio de la Corte, esa posibilidad resulta incompatible con atribuirles naturaleza tributaria, pues los impuestos y tributos estatales no son susceptibles de venta a particulares.

Respecto de la expresión “cualquiera que sea la naturaleza del crédito”, contenida en el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, el tribunal sostuvo que no constituye una habilitación general aplicable automáticamente a cualquier acreencia del Estado, sino que debe entenderse referida a los créditos descritos en la propia disposición.

Finalmente, señaló que la naturaleza civil y contractual de la deuda CAE no se transforma en tributaria por el solo hecho de ser incorporada a un formulario administrativo de la Cuenta Única Tributaria. La TGR, indicó, tampoco dispone de una norma que la faculte para modificar la naturaleza jurídica de un crédito mediante su inclusión en dicho registro. Texto pegado

Por estas razones, la Corte de La Serena concluyó que la actuación de la Tesorería fue ilegal, al no existir una disposición que la autorice expresamente a cobrar las deudas CAE mediante el procedimiento ejecutivo del Código Tributario.

El tribunal estimó vulnerada la igualdad ante la ley, pues el recurrente fue sometido a un procedimiento administrativo ejecutivo con posibilidades de defensa más restringidas que las correspondientes a un deudor sometido al derecho común. También consideró infringida la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, al estimar que la TGR actuó sin la competencia legal necesaria para juzgar y ejecutar la obligación por esa vía.

En consecuencia, rechazó la alegación de extemporaneidad y acogió, sin costas, el recurso de protección. Como medida destinada a restablecer el imperio del derecho, ordenó dejar íntegramente sin efecto el procedimiento de cobro seguido por la Tesorería, incluido el mandamiento de ejecución y la orden de embargo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de un ministro suplente quien estuvo por rechazar la acción. El disidente sostuvo que la controversia ya se encontraba sometida a un procedimiento específico dotado de mecanismos para ejercer la defensa y, por tanto, bajo el imperio del derecho.

Agregó que la naturaleza urgente y cautelar del recurso de protección impide utilizarlo como una instancia paralela para revisar o sustituir procedimientos que ya se encuentran radicados ante la autoridad competente. A su juicio, determinar si el crédito CAE tiene naturaleza civil o tributaria constituye una discusión jurídica de fondo que excede el ámbito sumario de la acción de protección y que no recae sobre un derecho indiscutido y preexistente.

Al resolver el recurso de apelación, la Corte Suprema recordó que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución tiene naturaleza cautelar y está destinada a resguardar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amenacen o perturben su ejercicio.

Precisó que esta acción constitucional no constituye una instancia destinada a declarar derechos cuyo reconocimiento requiera un debate o una discusión propios de un procedimiento de lato conocimiento.

En el caso concreto, el máximo tribunal advirtió que lo pretendido mediante el recurso era determinar la naturaleza jurídica del crédito que dio origen a la cobranza iniciada por la Tesorería y, a partir de esa definición, establecer cuál era el tribunal competente y qué procedimiento correspondía aplicar.

La Corte estimó que esas materias no podían ser resueltas mediante una acción de protección, pues requieren una discusión de mayor amplitud. En consecuencia, concluyó que la pretensión del recurrente excedía la naturaleza cautelar de esta acción constitucional.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de La Serena y, en su lugar, rechazó el recurso de protección. De este modo, el máximo tribunal no resolvió si el crédito tiene naturaleza civil o tributaria ni determinó cuál es el procedimiento que debe emplearse para su cobro, sino que estableció que dichas cuestiones no pueden definirse por esta vía cautelar.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº49748-2026 y Corte de La Serena Rol N°1190-2026

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