Artículos de Opinión

La obligación del asegurado, de emplear el cuidado y celo, de un diligente padre de familia, en la prevención del siniestro.

Es común que, cuando se denuncian los siniestros por robo del vehículo, las Aseguradoras, o más bien, los Liquidadores de Seguros, propongan no pagar, invocando el hecho que, el asegurado no cumplió con la obligación del artículo 524 N°4, del Código de Comercio.

En el presente artículo, se analizará la obligación establecida en el Código de Comercio (Art.524: 4°) en cuanto al deber del asegurado, de emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia, en la prevención del siniestro.

Aunque prima facie, el tenor literal de la norma, se nos presenta prístino y claro, su correcta interpretación precisa recurrir al auxilio de otras normas del modificado contrato de seguro (Ley 20.667) y, por cierto, a la doctrina.

El análisis de la obligación legal, se complementará con jurisprudencia atingente al tema, muy especialmente, respecto a siniestros por robo de vehículo (Contemplado en la Póliza de Vehículos Motorizados), en donde la mayoría de las aseguradoras, invocan a su conveniencia, el citado artículo, sin detenerse a considerar las demás normas -desfavorables- que resultan aplicables.

 

Planteamiento del problema.

Las distintas pólizas de vehículos motorizados (POL VM) depositadas en la Comisión para el Mercado Financiero (Ex S.V.S.) contemplan, en términos más o menos parecido, dentro de sus coberturas, la indemnización directa como consecuencia del robo del vehículo asegurado, entre otros riesgos cubiertos.

Es común que, cuando se denuncian los siniestros por robo del vehículo, las Aseguradoras, o más bien, los Liquidadores de Seguros, propongan no pagar, invocando el hecho que, el asegurado no cumplió con la obligación del artículo 524 N°4, del Código de Comercio. Es decir, no se actuó como un diligente y celoso padre de familia, para prevenir el siniestro.

Por lo anterior, se achaca responsabilidad en la producción del siniestro al asegurado, al haber sido negligente, ya sea porque dejó las llaves dentro del vehículo, ya sea porque se le extraviaron, ya sea porque no cerró las puertas del vehículo y un largo etcétera.

En consecuencia, el asegurado actúa de manera negligente en la prevención del siniestro. El artículo 44 del Código Civil, indica: el que deba administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de culpa leve. Y culpa leve, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Respaldo a la tesis propuesta por las aseguradoras.

El respaldo a la tesis propuesta por las aseguradoras, se encuentra, en sentencia emanada del 1° Juzgado en lo Civil de Santiago (Rol: C-30112-2015) de fecha 18 de febrero de 2019, fallo que no fue apelado.

Refiriéndonos derechamente al tema en cuestión, se indica por la sentenciadora que, podría estimarse que para un antisocial que intenta robar un vehículo, contar con la llave (original o de repuesto) no constituye fundamentalmente una circunstancia determinante en su intención de delinquir.

Los robos de vehículos ocurren a diario y, por lo general, se materializan mediante diversas “técnicas”, que durante años se van desarrollado para franquear las barreras de protección y seguridad en los vehículos motorizados.

Sin perjuicio de aquello, en el caso de autos, lo advertido previamente no puede en caso alguno aplicarse, por analogía, prácticamente como un “eximente de responsabilidad” en los términos que alega el actor, ya que haría inaplicable lo dispuesto en el N°4 del artículo 8° de la Póliza, quedando el deber de diligencia y cuidado, relegado a una mera facultad del asegurado.

Lo anterior, es inaceptable como modelo de conducta tolerable en una persona sensata en la sociedad de hoy.

El hecho de contratar un seguro respecto de un bien, no puede traer aparejada, una conducta “liviana o desinteresada” en el cuidado del mismo; por cuanto tal actitud podría, en casos determinados, asimilarse a una conducta dolosa en perjuicio del bien asegurado, y consecuentemente, del asegurador.  (Se pregunta el autor del artículo: ¿La buena fe se presume?)

Que, el sentido común, lleva a establecer que dejar un vehículo, no obstante, cerrado (como pudo ocurrir en el caso de autos), con la copia de la llave que da arranque al motor en su interior, importa una falta de diligencia y cuidado, que configura la culpa del individuo respectivo.

Lo anterior, es aplicable, aún en el evento que los terceros, no hubieren tenido intención de robar el automóvil propiamente tal, sino que algunos bienes de sencillo transporte que podrían haberse encontrado en su interior.

La copia de la llave al interior del vehículo, lisa y llanamente, les permitió extender sus intenciones al verse en la posibilidad de llevarse el vehículo, sin requerir de algún método especial para dar partida al motor.

Que, la jueza del grado estimó que, la aseguradora –en su negativa de indemnizar al asegurado por el robo del vehículo– se ajustó a la normativa que regula el contrato de seguro.

Por lo anterior, el conductor del vehículo, incurrió en un actuar poco diligente y descuidado, que contravino su obligación de actuar como buen padre de familia, al no desplegar sus esfuerzos para evitar la ocurrencia de un siniestro, lo que conduce derechamente a desestimar la acción deducida.

En igual sentido y discusión, en causa rol C-5341-2017, del 25° Juzgado Civil de Santiago. El asegurado demanda, por el rechazo de la cobertura de robo (Descuido del asegurado al dejar el vehículo, con la llave puesta para dar arranque al motor). La sentencia rechaza la demanda del actor.

En el caso anterior, se consigna una variante: la póliza establece como obligación, hacer todo lo razonablemente necesario para evitar la pérdida o daño del vehículo asegurado. Esta obligación no es más que la descripción de la indicada en el art. 524N° 4 del Código de Comercio, que también se invocó por la defensa, por lo que el caso, es plenamente aplicable a la discusión de fondo.

La sentencia del primer grado, anteriormente expuesta, fue confirmada por la I.C.A. de Santiago, en causa rol: 9422-2018, fecha 27 de junio de 2019, sin mayores consideraciones.

Interpretación que más de ajusta al espíritu de la ley.

Como cuestión previa, es importante señalar que, el Derecho de Seguros, se ha ido configurando como una rama especializada y separando del Derecho Comercial. Sin duda, transformándose en un microsistema jurídico, con reglas y principios propios, que lo hacen especial.

No está demás traer a colación, el artículo 13 del Código Civil, que nos informa respecto al principio de especialidad, al disponer que las normas de una ley relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán, sobre las disposiciones generales.

Teniendo presente lo anterior, se contrastará la interpretación civilista, que se ha dado a la obligación del art. 524 N°4, del Código de Comercio – en las sentencias antes comentadas-, con una interpretación más acorde y armónica, con el Derecho de Seguros.

Surge la interrogante: ¿Está permitida la negligencia del asegurado en la producción del siniestro? Si la misma consulta, en lo pertinente, la hiciéramos en el ámbito del derecho civil puro, la contestación sería un rotundo no. Incluso, la pregunta sería ofensiva.

Si llevamos la misma pregunta al ámbito del Derecho de Seguros, la respuesta ya no será la misma. La ley 20.667, que modificó completamente el contrato de seguro, nos provee de dos normas que son aplicables al asunto. También en las pólizas de vehículos motorizados. Y en la doctrina, por cierto.

Por ejemplo, en la POL 120131288 (Las pólizas de V.M., depositadas por las distintas Compañías, no varían sustancialmente en la cobertura ofrecida ni en su articulado) se establece:

Artículo 4: “Cobertura de Daños al Vehículo Asegurado…En virtud de la contratación de esta cobertura la aseguradora queda obligada a indemnizar los daños materiales directos experimentados por el vehículo asegurado…” (En iguales términos en POL120131318).

A su turno el artículo 5 señala: “Cobertura de Responsabilidad Civil…la aseguradora queda obligada a indemnizar al tercero perjudicado…siempre y cuando la responsabilidad civil…sea declarada por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al asegurado o al conductor autorizado, al pago de una indemnización…”  (En iguales términos en POL120131318).

Como se puede apreciar de la norma transcrita, la aseguradora pagará al tercero afectado, en la medida que, el asegurado sea responsable civilmente, lo que implica, necesariamente que exista un actuar negligente de este último. En otras palabras, para que se configure la responsabilidad civil del asegurado, se requerirá al menos culpa en la producción del hecho dañoso.

Con lo anterior, queremos evidenciar que la Póliza de Vehículos Motorizados, contempla expresamente la posibilidad, que los siniestros sean causados con culpa del Asegurado y, por tanto, cubiertos. Siendo así: ¿Es lícito invocar y exigir la obligación de prevenir el siniestro como un diligente y celoso padre de familia? Claramente no. O sea, no podemos exigir diligencia, por un lado, si, por el otro, aceptamos la negligencia. Esto es claramente contradictorio y confuso para el asegurado.

Existiendo dudas, podemos recurrir a la norma del artículo 1566 del Código Civil y, en particular, a la Norma de Carácter General N°349, emanada de la ex S.V.S., conforme a lo dispuesto en el número VI, respeto a la responsabilidad de las Aseguradoras en la contratación de la póliza.

En la primera norma, se establece que las cláusulas dudosas, se interpretarán en contra del redactor. En la segunda, se indica que, en caso de duda sobre el sentido de una disposición, en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

Ahora bien ¿Qué señala el Código de Comercio?

Dos artículos nos interesan destacar.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Se desprende de las normas antes señaladas, que la culpa leve está permitida y no sólo permitida sino expresamente cubierta. Ya que sólo se prohíbe pagar siniestros cometidos con dolo, incluso la culpa grave, o sea, la más cercana al dolo se permite pagarla. Por existir normas de carácter imperativo, protegiendo al asegurado (Art 542), no podría estipularse en una póliza, que no se cubrirá la culpa leve.

Respaldo a la tesis en favor del asegurado.

En sentencia (Rol 5062-215) emanada del Primer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar y confirmada por la I.C.A. de Valparaíso, (Rol 154-2016), se respalda la interpretación pro-asegurado.

Se indica por el sentenciador:

Que, por definición y propia naturaleza, el contrato de seguro involucra la transferencia del riesgo del asegurado al asegurador, pudiendo el riesgo consistir en el acaecimiento de una negligencia del propio asegurado que se constituye en la causa basal de la colisión, como ocurre en los accidentes de tránsito, en que la responsabilidad infraccional se haya determinado ser del asegurado.

Que…en la póliza no se excluye la negligencia y, siendo las normas de la ley 19.496, de orden público, garantes y proteccionistas de la parte más débil en la relación de consumo, la referida estipulación contractual debe entenderse de aplicación preferente (1564 C.C.) …y se ha establecido que dicho contrato al cubrir la culpa leve, incluye la negligencia y tiene justamente ese sentido.

Como se indicó, la sentencia de primer grado fue confirmada por la I.C.A. de Valparaíso.

¿Qué dice la doctrina?

El profesor Osvaldo Contreras Strauch, (Derecho de Seguros, 2014) a propósito de la clasificación de los riesgos, señala que existen riesgos en donde el asegurador responde sin necesidad de cláusula expresa, entre ellos, los siniestros generados por culpa leve. Lo incluye interpretando la norma del artículo 542 del Código de Comercio.

El profesor Osvaldo Lagos Villarreal (El Contrato de Seguros, 2015) señala que, la codificación comercial chilena (en consonancia con la moralidad de la época) reconoció el deber del asegurado, de actuar con diligencia media (como buen padre de familia) para evitar el siniestro, que en términos similares se traspasó a la obligación actual.

Agrega el autor que, la regla legal de comportarse con la debida diligencia para evitar el siniestro, pierde sentido, si en diversos tipos de contratos de seguro, se puede asegurar la culpa. También cita el art. 535 del mismo cuerpo legal.

Remacha diciendo que, el Derecho de Seguros contemporáneo, contempla las llamadas medidas preventivas, que sería lo más adecuado para incorporar en la obligación estudiada, quizás como exclusiones de cobertura.

Consideraciones finales.

Estimamos que, la obligación del art. 524 n°4 del Código de Comercio, no pude ser analizada desde un punto de civilista, ya que su configuración es diametralmente opuesta en el ámbito de análisis. Acá, las desviaciones del estándar de conducta –diligente padre de familia- se encuentran en la mayoría de los casos, identificadas ex ante, por la aseguradora. (A eso se dedica).

Lo anterior, emana del propio concepto de contrato de seguro, en virtud del cual, se trasfieren los riesgos a la aseguradora quien, ni más ni menos, los toma a su cuenta, en el entendido que es su negocio, perdiendo su carácter aleatorio (Por lo mismo, los ha evaluado y cuantificado). Sería inconsecuente señalar a posteriori, que desconoce los riesgos de los productos que ella misma ofrece al mercado.

Se debe tener presente, que es la aseguradora quien debe tratar el riesgo, en su calidad de experta, conforme al principio de la profesionalidad. La información asimétrica que posee, debe canalizarla en identificar correctamente el riesgo. A este trabajo previo, es al que se debe avocar.

Cabe señalar que, en el derecho anglosajón, los tribunales toman en consideración para la norma de asistencia, del hombre razonable (Símil del Paterfamilas), entre otros factores, la magnitud del riesgo conocido o la posibilidad de adoptar medidas de precaución. Siendo así, y teniendo en cuenta que es la aseguradora, quien conoce el riesgo y está en condiciones de canalizar la adopción de medidas de precaución, lo leal -en virtud del principio de la buena fe- es darlos a conocer.

Por lo mismo, el deber antes mencionado, no puede ser traspasado al asegurado, a modo de sanción, al rechazar el siniestro, amparándose, en la no coincidencia con el modelo de conducta, que ella misma califica. Sobre todo, si pensamos que dicho análisis, se realiza ex post. O sea, ocurrido el siniestro, sin posibilidad de enmienda.

En consecuencia, si la aseguradora tiene identificado el riesgo (Seguro de robo de vehículo motorizado: dejar la llave puesta, extravío de llaves, dejar el vehículo con las puertas abiertas, no tener alarma, etc.) es su deber tratarlo, exigiendo las medidas de prevención y protección que correspondan. Si no lo hace, debe asumir su propia negligencia y costo del siniestro.

Con la introducción -luego de haber sido tratado el riesgo- de medidas preventivas concretas o de garantías (art. 513 letra l del C. Com.) se deja vigente y a salvo, la obligación del art. 524 N°4 del C.Com. y, por lo mismo, se provee de contenido.

Por consiguiente, la obligación estudiada, adquirirá un sentido e interpretación, más acorde al Derecho de Seguros, ya que se circunscribirá a un deber específico, detallado y no genérico. Por lo que, en caso de incumplimiento, quedará claro, el rechazo de la cobertura y, a su turno, el asegurado comprenderá de ante mano que, su vulneración, acarreará el no pago de la indemnización correspondiente. (Santiago, 22 julio 2019)

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  1. hoy 03.03.2022 me llego la sentencia de la demanda por el robo de mi camioneta ford ranger 2015 , argumento: soy mal padre de familia algo asi, perdi el juicio aunque en la fiscalia el delincuente que salio libre declaro que si la robo. por eso en este pais se roba, se mata, se viola, la justicia es mala es injusta es a favor de las aseguradoras, espero cambie con la nueva constitucion aunque no me gusta, ya no se que hacer, el abogado me aconsejo que no apelara seria peor, 13millones botados a la basura por un delincuente que se encuentra en matias cousiño centro de stgo.y por una juez que no piensa en el afectado y su familia.