Diario Constitucional

Prescripción y sobreseimiento

Prescripción, sobreseimiento y una culpabilidad que sobrevive. Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 968-2026 (penal), de 24 de agosto de 2026

La Corte de Apelaciones de Temuco corrigió una sentencia absolutoria y estableció que, declarada la prescripción de la acción penal, correspondía decretar el sobreseimiento definitivo. El autor valora esa conclusión, pero cuestiona que el tribunal haya mantenido inalterada la declaración previa de que la acusada cometió el delito y participó como autora, pese a que no existe condena. A su juicio, el resultado tensiona la presunción de inocencia y deja una declaración de culpabilidad difícil de impugnar, además de evidenciar un vacío en el sistema de recursos.

Por Sebastian Morando Herrera·12 de septiembre de 2026·12 min de lectura
Prescripción, sobreseimiento y una culpabilidad que sobrevive. Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 968-2026 (penal), de 24 de agosto de 2026
Referencial

I. El caso

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de 17 de junio de 2026 (RUC 2010024165-0, RIT 249-2025), tuvo por establecido —según sus propias palabras, “más allá de toda duda razonable”— el delito consumado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto en el artículo 198 en relación con los artículos 197 inciso 2° y 193 N° 1 del Código Penal, así como la participación de la acusada en calidad de autora. Acto seguido, y por mayoría, acogió la excepción de prescripción de la acción penal opuesta en el juicio oral y resolvió absolverla, por encontrarse extinguida su responsabilidad penal conforme al artículo 93 N° 6 del Código Penal.

La defensa recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Su alegación no era que la prescripción estuviera mal declarada —lo estaba, y en su favor—, sino que la consecuencia procesal era equivocada: constatada la extinción de la responsabilidad penal, el tribunal debió decretar derechamente el sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal y no absolver previa declaración de culpabilidad. Pidió además, expresamente, que se ordenara “eliminar todo pasaje de la sentencia recurrida que realiza el juicio previo de culpabilidad”.

La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso. Pero lo acogió a medias, y el modo en que lo hizo es lo que merece discusión.

II. Una advertencia sobre lo que circuló

Conviene despejar antes un equívoco, porque condiciona el debate. La reseña que difundió el fallo el 8 de septiembre de 2026 lo tituló “Corte anula sentencia condenatoria por analizar culpabilidad pese a prescripción” y afirmó que el tribunal de alzada habría enmendado la resolución “eliminando la declaración previa de culpabilidad”.

Ninguna de las dos cosas es exacta. La sentencia recurrida no fue condenatoria sino absolutoria —ese es, precisamente, el nudo del problema—. Y la Corte no eliminó la declaración de culpabilidad: en el considerando sexto rechazó de modo expreso esa alegación y declaró que los hechos fijados por el a quo, al no haber sido establecidos con vulneración de ley, “resultan inalterables”. La frase que se atribuye a la Corte —que constatada la prescripción el tribunal no puede continuar analizando la tipicidad ni la culpabilidad— corresponde a la tesis de la recurrente, reproducida en los considerandos segundo y quinto, no a la ratio decidendi. El punto no es anecdótico. La sentencia que efectivamente se dictó es más interesante, y bastante más problemática, que la que se reseñó.

III. Lo que la Corte acierta: absolver no es sobreseer

En su núcleo dogmático, el fallo es correcto y su fundamentación es sólida.

La prescripción de la acción penal no es una eximente de responsabilidad criminal ni una causal de absolución por insuficiencia probatoria: es un modo de extinguir una responsabilidad penal que se supone existente (artículo 93 N° 6 del Código Penal). Su consecuencia procesal natural no es la absolución sino el sobreseimiento definitivo, según el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, que ordena decretarlo “cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley”. La Corte Suprema ya había marcado esa distinción bajo el régimen anterior, al advertir que “la prescripción de la acción penal no constituye una eximente de responsabilidad criminal, sino de extinción de la misma” (Rol N° 6647-2008, 17 de febrero de 2009).

La objeción previsible es de oportunidad: ¿puede un tribunal oral sobreseer una vez iniciado el juicio? La Corte la responde con un argumento sistemático difícil de rebatir. El artículo 264 letra e) del Código Procesal Penal reconoce la extinción de la responsabilidad penal como excepción de previo y especial pronunciamiento; el artículo 265 permite plantearla en el juicio oral si no se dedujo en la audiencia de preparación; y el artículo 271 inciso tercero dispone que el juez de garantía puede acogerla “y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación”, debiendo en caso contrario dejar la resolución “para la audiencia del juicio oral”. Si el legislador remite la cuestión al juicio oral, no puede al mismo tiempo privar al tribunal oral del efecto que la propia excepción produce. A ello se suma el artículo 68 inciso final, que presupone expresamente la hipótesis de un sobreseimiento dictado ya comenzado el juicio oral, y el artículo 93 letra f), que reconoce al imputado el derecho a pedirlo en cualquier estado del procedimiento.

Nada de esto es nominalismo. Como subraya el fallo, el sobreseimiento definitivo “pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada” (artículo 251), con efecto material vinculado a la garantía de persecución única del artículo 1° del Código Procesal Penal y del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La forma de la decisión terminal no es una etiqueta: define la extensión del ne bis in idem.

Hasta aquí, el fallo merece respaldo. El problema aparece cuando se lee el considerando sexto junto al resolutivo.

IV. La grieta: el considerando sexto

La defensa articuló dos infracciones: la errónea aplicación de los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal —haber razonado sobre existencia del hecho y participación culpable cuando ya constaba la prescripción— y la errónea aplicación de los artículos 250 letra d), 264 letra e), 265 y 271 inciso tercero —haber absuelto en vez de sobreseer—.

La Corte desestimó la primera y acogió la segunda. Sostuvo que los sentenciadores “no han aplicado erróneamente normas de valoración a los efectos de esclarecer la concurrencia del hecho punible ni la participación culpable”, porque “dichos aspectos fácticos resultan precisamente la base necesaria a los efectos de no condenar”, agregando que no se aprecia yerro “ni tampoco influencia de ello en lo resolutivo del fallo”.

El argumento tiene una raíz respetable, y la propia sentencia la expone con cuidado en su considerando quinto: cada causal de sobreseimiento del artículo 250 supone un sustrato fáctico distinto. La letra a) opera cuando el hecho no existió o no es típico; la letra b) cuando se establece la falta de participación; la letra c) cuando concurre una eximente; y la letra d) —la aplicable— presupone, en cambio, que el hecho existió, que es típico, que el imputado participó en él y que fue “antijurídico y culpablemente ejecutado”, pero que la responsabilidad se encuentra extinguida. Desde esa premisa, establecer el hecho y la participación no sería un exceso sino un presupuesto del sobreseimiento por prescripción. El razonamiento, sin embargo, no resiste tres objeciones. Primera: confunde dos estándares. El presupuesto fáctico del artículo 250 letra d) no exige convicción condenatoria. El artículo 271 inciso tercero lo describe como un fundamento “suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación”: un juicio de plausibilidad sobre antecedentes, no una declaración de certeza sobre prueba rendida. El artículo 340, en cambio, regula el estándar para condenar —“más allá de toda duda razonable”— y solo tiene sentido cuando lo que está en juego es la imposición de una pena. Trasladar el estándar del artículo 340 a la constatación de un presupuesto de sobreseimiento no es rigor: es aplicar la herramienta de la condena a una decisión que, por definición, no puede condenar.

Segunda: invierte el orden de las cuestiones. La extinción de la responsabilidad penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento. El adjetivo no es decorativo: fija una prelación. Constatada la prescripción, el Estado ha perdido el título para juzgar el fondo; lo que resta no es un juicio de responsabilidad con una conclusión distinta, sino la ausencia de potestad para formularlo. Los hechos que el tribunal debía establecer eran los de la excepción —fecha de comisión, fecha de formalización, cómputo del plazo del artículo 94 y de la suspensión del artículo 96 del Código Penal—, no los del delito.

Tercera: es incoherente con el propio resolutivo. La causal del artículo 373 letra b) exige que el error “influyere sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Si la Corte acogió el recurso, necesariamente estimó satisfecha esa exigencia. Pero en el considerando sexto había afirmado justamente lo contrario respecto del razonamiento de culpabilidad: que de él no se seguía “influencia (…) en lo resolutivo del fallo”. La sentencia sostiene, en el mismo acto, que el modo de razonar del a quo era jurídicamente correcto y que su resultado era jurídicamente equivocado. Si el camino era el debido, no se ve cómo la meta pudo ser indebida.

V. El costo: una culpabilidad declarada, firme e irrecurrible Las consecuencias de esa grieta recaen enteramente sobre la acusada.

El resultado del fallo es una persona respecto de la cual una sentencia penal firme declara, con estándar de condena, que cometió un delito consumado y que participó en él como autora, sin que exista condena alguna. El artículo 4° del Código Procesal Penal dispone que “ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Aquí se la consideró culpable sin condenarla, y esa consideración quedó firme.

La situación es además procesalmente irreversible. Un condenado puede impugnar la declaración de culpabilidad por la vía de la nulidad. Quien es sobreseído no tiene agravio formal que invocar: obtuvo lo que pedía en el resolutivo. La declaración de culpabilidad queda así blindada, no por su corrección, sino por la ausencia de una vía para discutirla. Es una consecuencia inversa a la que el sistema de recursos supone.

Tampoco resulta inocua en sede civil. El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil limita el efecto de cosa juzgada civil de las sentencias absolutorias y de los sobreseimientos definitivos a tres hipótesis tasadas —inexistencia del delito, falta de vínculo entre el hecho y el acusado, ausencia de indicios—, entre las cuales la prescripción no se cuenta. De modo que la eventual acción civil sobrevive, y sobrevive acompañada de una declaración judicial, contenida en una sentencia penal, de que la demandada ejecutó el hecho de manera típica y culpable. La Corte observó que el a quo no erró “al limitar los efectos de su declaración al ámbito penal, dejando a salvo las eventuales acciones civiles”; el problema es que la declaración, aunque se diga limitada, existe y es utilizable.

El derecho comparado ha abordado exactamente este supuesto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene desde Minelli c. Suiza (25 de marzo de 1983) que la presunción de inocencia del artículo 6.2 del Convenio rige “con independencia del resultado de la persecución”, y que resulta vulnerada cuando una resolución que pone término al proceso por prescripción razona en términos que imputan culpabilidad. En Pasquini c. San Marino (N° 2) (n° 23349/17, 20 de octubre de 2020) —un caso notablemente análogo— el juez de apelación declaró prescrito el delito y, no obstante, al pronunciarse sobre la pretensión civil afirmó que la conducta del acusado constituía los actos de apropiación imputados y que no había duda sobre la concurrencia de dolo. El Tribunal estimó que ello excedía toda “expresión desafortunada” y configuraba un pronunciamiento judicial expreso e inequívoco de comisión de un delito, incompatible con el sobreseimiento por prescripción. La doctrina no es vinculante en Chile, pero el estándar del artículo 8.2 de la Convención Americana y del artículo 14.2 del Pacto es equivalente, y la doctrina nacional coincide en que “solo la declaración de culpabilidad realizada por el Tribunal permite descartar la presunción de inocencia”.

Dicho de otro modo: la Corte corrigió la etiqueta y conservó el estigma. La defensa pidió las dos cosas —el sobreseimiento y la eliminación de los pasajes de culpabilidad— y obtuvo la menos importante de ellas.

VI. Un problema adicional: ¿autorizaba el artículo 385 la sentencia de reemplazo?

Hay una cuestión técnica que el fallo resuelve sin discutir. La recurrente pidió que se procediera conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, esto es, invalidar solo la sentencia y dictar separadamente la de reemplazo. Pero esa norma habilita esa vía únicamente en tres hipótesis tasadas: que el fallo “hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”.

Ninguna concurre. El hecho sí era constitutivo de delito —lo extinguido fue la responsabilidad, no la tipicidad—; no se aplicó pena alguna, pues la sentencia era absolutoria; y por lo mismo no hubo pena excesiva. La Corte, consciente o no del problema, no invocó el artículo 385 en su parte resolutiva: se apoyó en los artículos 352 y 372 y siguientes, y optó por “enmendar” la declaración I del resolutivo, manteniendo el resto del fallo.

La solución es sensata en el resultado —anular el juicio y ordenar su repetición, única alternativa del artículo 386, habría sido absurdo tratándose de una acción ya prescrita— pero deja al descubierto un vacío del sistema de recursos: la nulidad no ofrece remedio idóneo para un error que no afecta ni los hechos, ni la pena, ni la calificación del hecho como delito, sino exclusivamente la forma de la decisión que pone término al procedimiento. Es un supuesto que el legislador no previó y que merece atención de lege ferenda.

VII. Conclusiones

La sentencia de la Corte de Temuco acierta en lo que afirma y falla en lo que omite. Acierta al sostener que la prescripción no absuelve sino que extingue, que su consecuencia es el sobreseimiento definitivo, y que el tribunal oral es competente para decretarlo aun iniciado el juicio: es una precisión valiosa sobre una cuestión que el Código resuelve de manera dispersa. Falla al no advertir que el vicio que corrige y el que declara inexistente son el mismo vicio, y que dejar en pie una declaración de culpabilidad no seguida de condena compromete la garantía del artículo 4° del Código Procesal Penal con un agravante propio: la imposibilidad de recurrir contra ella.

Para la práctica quedan dos lecciones. La primera, para la defensa: la excepción del artículo 264 letra e) conviene deducirla en la audiencia de preparación, donde el artículo 271 inciso tercero permite obtener el sobreseimiento sin pasar por juicio; y si se resuelve en el juicio oral, corresponde pedir expresamente que el tribunal se abstenga del juicio de culpabilidad, dejando constancia de la solicitud. La segunda, para los tribunales orales: el voto de minoría en el tribunal oral —que compartió el razonamiento sobre la prescripción pero corrigió la consecuencia, estimando que correspondía “resolver derechamente el sobreseimiento definitivo”— señalaba el camino correcto desde la primera instancia.

Queda, en fin, una consideración que el fallo no aborda y que conviene no perder de vista. Si el RUC de la causa —2010024165-0— refleja, como es habitual, el año de inicio de la investigación, se trata de un simple delito indagado desde 2010 que llegó a sentencia de juicio oral en junio de 2026. La discusión sobre si correspondía absolver o sobreseer es dogmáticamente relevante, pero es también el epílogo de un proceso donde la prescripción no operó como garantía anticipada sino como constatación tardía. Ese es, probablemente, el dato más incómodo del expediente.

Nota: este comentario se basa en el texto de la sentencia de nulidad. La sentencia de reemplazo dictada en el mismo acto no forma parte del documento consultado; su tenor podría matizar el alcance de la enmienda del resolutivo, aunque el considerando sexto y la fórmula “manteniéndose en todo lo demás dicho fallo” permiten anticipar que las declaraciones de hecho y culpabilidad subsisten.

Sebastian Morando Herrera

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