Despido indirecto
Atrasos reiterados en el pago de remuneraciones constituyen incumplimiento grave y justifican el despido indirecto
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones presentada por un conductor profesional en contra de su ex empleadora, al concluir que esta incurrió en un incumplimiento grave al pagar de manera sistemática y…

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones presentada por un conductor profesional en contra de su ex empleadora, al concluir que esta incurrió en un incumplimiento grave al pagar de manera sistemática y sostenida las remuneraciones fuera de la fecha acordada.
El trabajador se desempeñaba desde abril de 2017 como conductor de cargas nacionales e internacionales. En su demanda sostuvo que, desde octubre de 2022, la empleadora pagaba sus remuneraciones con atrasos de hasta 15 días, pese a que el contrato establecía su pago el último día hábil de cada mes. También alegó que no se le otorgaron oportunamente sus feriados legales.
Por estos incumplimientos, el 13 de noviembre de 2024 puso término al contrato mediante despido indirecto, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Solicitó las indemnizaciones por aviso previo y años de servicio con recargo legal, feriado, remuneraciones pendientes, reajustes, intereses y costas.
Además, pidió que se declarara la existencia de un régimen de subcontratación entre las empresas demandadas, argumentando que su empleadora realizaba transportes encargados a través de otra compañía para una empresa principal, por lo que solicitó establecer su responsabilidad solidaria o subsidiaria.
La empleadora solicitó rechazar la demanda. Reconoció la relación laboral y las funciones del conductor, pero sostuvo que los atrasos en las remuneraciones se debieron a un cambio administrativo implementado en 2022, que habría sido aceptado por los trabajadores, salvo por el demandante.
Además, afirmó que el trabajador había intentado negociar el término de la relación laboral por $15 millones y que posteriormente incurrió en diversos incumplimientos, entre ellos un episodio relacionado con la incautación de neumáticos durante un viaje a Argentina. Señaló que el 15 de noviembre de 2024 decidió despedirlo por incumplimiento grave y cuestionó que dos días antes hubiera ejercido el despido indirecto mientras continuaba solicitando adelantos de remuneración.
La empresa sostuvo que los atrasos en los pagos no constituían un incumplimiento grave, que el trabajador había utilizado sus feriados y que tampoco existía un régimen de subcontratación, pues prestaba servicios para distintos clientes y los transportes para la segunda empresa demandada eran realizados por viaje, sin carácter exclusivo, permanente ni habitual.
La segunda empresa demandada pidió rechazar la acción, negando la existencia de una relación laboral o de subcontratación. Sostuvo que los servicios de transporte contratados eran esporádicos y discontinuos, destinados a cubrir necesidades puntuales, sin exclusividad ni compromisos de carga. También alegó que las labores se realizaban en la vía pública, por lo que no se cumplirían los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo.
Antes de la audiencia preparatoria, el trabajador alcanzó un avenimiento con esta empresa, que se comprometió a pagarle $8 millones para poner término al juicio respecto de la tercera compañía originalmente demandada. El proceso continuó respecto de la empleadora directa y de la segunda empresa demandada.
El tribunal tuvo por cumplidas las formalidades del despido indirecto, al constatar que la carta fue enviada el 13 de noviembre de 2024 a una dirección utilizada por la propia empleadora, que recibió la comunicación y pudo ejercer su defensa. En consecuencia, fijó esa fecha como término de la relación laboral.
El tribunal estableció que el contrato fijaba el pago de las remuneraciones para el último día hábil de cada mes, pero la documentación demostró que durante 2023 y 2024 existieron atrasos reiterados de hasta casi dos semanas. La propia empleadora reconoció haber modificado la fecha por razones administrativas, cambio que no fue aceptado por el trabajador.
El fallo concluyó que la fecha de pago no podía modificarse unilateralmente y calificó los retrasos sistemáticos como un incumplimiento grave, atendido el carácter esencial y alimentario de las remuneraciones. Por ello, consideró configurada la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo que fundamentó el despido indirecto.
El tribunal descartó que la falta de otorgamiento del feriado constituyera un incumplimiento de la empleadora, pues el trabajador no acreditó haber solicitado formalmente sus vacaciones conforme a la normativa. Precisó que ello es distinto del derecho a obtener una compensación económica por los feriados pendientes al término de la relación laboral.
Como el pago tardío y sistemático de remuneraciones era suficiente para justificar el autodespido, el tribunal acogió la acción por esa causal y reconoció al trabajador el derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo, ocho años de indemnización por años de servicio y el recargo legal del 50%.
Para calcular las prestaciones, el tribunal consideró el promedio de las últimas remuneraciones íntegramente percibidas e incluyó los haberes pagados habitualmente, como viáticos y gratificaciones. Sobre esa base, reconoció la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal.
Asimismo, acogió la compensación por los feriados pendientes, al estimar que la empleadora no acreditó suficientemente su utilización. En cambio, rechazó el cobro de las remuneraciones correspondientes a los últimos días trabajados, pues se comprobó que habían sido pagadas.
El tribunal descartó la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la segunda empresa demandada. Si bien acreditó que existían acuerdos entre ambas compañías para realizar transportes y que estos eran ejecutados por la empleadora directa con sus propios trabajadores, concluyó que los servicios tenían carácter discontinuo debido a las prolongadas interrupciones entre los distintos encargos.
Por ello, estimó aplicable la exclusión prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo para servicios discontinuos o esporádicos y rechazó la demanda respecto de la segunda empresa.
El tribunal descartó los antecedentes relativos a la incautación de neumáticos en Argentina, al no acreditarse suficientemente su vinculación con el trabajador. Asimismo, determinó que el posterior despido comunicado por la empleadora carecía de efectos, pues la relación laboral ya había terminado mediante el despido indirecto.
Finalmente, acogió parcialmente la demanda y condenó a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones por aviso previo y años de servicio, el recargo legal y la compensación por feriado, con reajustes e intereses. En cambio, rechazó la acción respecto de la segunda empresa demandada y omitió pronunciarse sobre la tercera debido al avenimiento alcanzado.
Vea sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol Nº512-2025.
Temas
Te puede interesar

Prisión política y tortura
Fisco deberá pagar $40 millones a mujer detenida y torturada por agentes del Estado en 1980

Indemnización expropiatoria
Corte Suprema anula fallo que aumentó indemnización por expropiación sin justificar valores utilizados

Sanción del CNTV
Corte de Santiago rechaza reclamo de Canal Dos y mantiene suspensión de transmisiones por siete días

