Obligaciones del empleador en régimen de subcontratación
Corte de Chillán confirma multas a empresa de seguridad por impedir que guardia trabajara y no exhibir registros de asistencia
El tribunal estableció que la prohibición de ingreso dispuesta por la empresa principal no exime a la empleadora de su obligación de proporcionar el trabajo convenido. Precisó que el pago de remuneraciones no basta para cumplir ese deber y mantuvo las sanciones de 60 UTM y 26,73 ingresos mínimos mensuales.

La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó dos multas impuestas a una empresa de seguridad por impedir que un guardia desempeñara sus funciones y no exhibir los registros de asistencia requeridos durante una fiscalización. Las sanciones ascienden a 60 UTM por no proporcionar el trabajo convenido y a 26,73 ingresos mínimos mensuales por no presentar los registros correspondientes a noviembre de 2024 y febrero de 2025.
La empresa reclamó judicialmente ambas sanciones, solicitando dejarlas sin efecto o, subsidiariamente, reducirlas al mínimo legal, con condena en costas a la Inspección del Trabajo. Argumentó que la resolución carecía de fundamentación suficiente, pues no explicaba adecuadamente los criterios utilizados para calificar las infracciones en su grado máximo, lo que, a su juicio, vulneraba los principios de legalidad, debido proceso, proporcionalidad y motivación de los actos administrativos.
Sostuvo que el retiro del guardia de la planta IANSA fue una medida preventiva adoptada tras un comentario informal sobre un presunto acoso sexual y que la prohibición de ingreso fue decidida unilateralmente por la empresa principal. Afirmó que mantuvo vigente el contrato, pagó las remuneraciones, formalizó posteriormente un permiso con goce de sueldo, ofreció un traslado a Chillán Viejo y reincorporó al trabajador el 11 de junio de 2025.
En cuanto a la segunda infracción, atribuyó la falta de entrega de los registros de asistencia a omisiones involuntarias del personal de supervisión durante la fiscalización, descartando cualquier intención de ocultar información.
La Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos solicitó rechazar la reclamación, señalando que los fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe, constataron que se impidió trabajar al guardia sin existir una denuncia formal de acoso sexual, un protocolo aplicado o un acuerdo que justificara la medida. Añadió que se le sugirió tomar licencia médica o trasladarse a otra ciudad, infringiendo el artículo 7 del Código del Trabajo. Asimismo, destacó que la empresa reconoció no haber entregado oportunamente los registros de asistencia y sostuvo que las multas estaban debidamente fundamentadas, conforme a los cuatro criterios legales utilizados para determinar su gravedad y monto.
En la audiencia preparatoria no hubo conciliación y se fijaron los hechos controvertidos, relacionados con la existencia de errores en las multas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y la fundamentación de las sanciones. En el juicio, la reclamante no presentó pruebas para respaldar sus alegaciones, mientras que la Inspección del Trabajo incorporó el informe de fiscalización y la resolución sancionatoria.
El Juzgado de Letras de San Carlos rechazó la reclamación de la empresa de seguridad al considerar que no presentó pruebas para desvirtuar las infracciones constatadas. Estableció que se impidió trabajar al guardia sin una medida formal que lo justificara y que no se exhibieron los registros de asistencia requeridos. Además, concluyó que las multas estaban debidamente fundamentadas y condenó a la empresa al pago de $250.000 en costas.
En contra de esta decisión, la empresa interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Chillán, invocando tres causales contempladas en el Código del Trabajo.
La reclamante alegó que la sentencia vulneró las reglas de la sana crítica al basarse en el informe de fiscalización sin considerar que la prohibición de ingreso fue impuesta por la empresa principal, que mantuvo las remuneraciones del trabajador y que no existió perjuicio económico. Sin embargo, la Corte rechazó la causal de nulidad, señalando que no se acreditó un error manifiesto en la valoración de la prueba y que la empresa no presentó antecedentes para desvirtuar las infracciones constatadas. Además, destacó que el guardia fue apartado de sus funciones sin una medida formal que lo justificara.
También alegó que la sentencia carecía de fundamentación suficiente para justificar las multas. Sin embargo, la Corte rechazó esta causal, señalando que el fallo contenía los fundamentos legales exigidos y que las sanciones estaban respaldadas por los antecedentes de la fiscalización y los cuatro criterios establecidos en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo. Precisó que esta causal de nulidad permite cuestionar la ausencia de fundamentos, pero no su extensión o suficiencia.
Finalmente la empresa denunció infracciones de ley, argumentando que la sentencia desconoció las limitaciones de la subcontratación y validó multas insuficientemente fundamentadas. La Corte rechazó estos cuestionamientos, señalando que las decisiones de la empresa principal no eximen a la empleadora de proporcionar el trabajo convenido y que el pago de remuneraciones o un traslado ofrecido verbalmente no justificaban apartar al trabajador de sus funciones. Asimismo, concluyó que las sanciones estaban debidamente fundamentadas y que la empresa no aportó pruebas para cuestionar su legalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, concluyó que no se habían configurado las infracciones de ley denunciadas y desestimó también la última causal de nulidad.
En definitiva, la Corte de Chillán rechazó, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de seguridad, declarando que no era nula la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Carlos.
De esta manera, se mantuvo el rechazo de la reclamación judicial y las multas de 60 UTM por no otorgar el trabajo convenido al guardia de seguridad y de 26,73 IMM por no exhibir los registros de asistencia requeridos durante la fiscalización.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°103-2026 (Laboral) y del Juzgado de Letras de San Carlos RIT I-9-2025
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