Diario Constitucional

Multa por intervención de cauce

Corte de Santiago rechaza reclamación contra multa de la DGA por obras no autorizadas en un estero de Río Bueno

La Corte estimó que la ejecución de obras que desviaron y obstruyeron un cauce natural sin autorización previa justificaba la sanción impuesta por la Dirección General de Aguas, y descartó que la falta de reconocimiento oficial del estero o la ausencia de usuarios perjudicados excluyeran la infracción.

Por Redacción·05 de noviembre de 2026·4 min de lectura
Corte de Santiago rechaza reclamación contra multa de la DGA por obras no autorizadas en un estero de Río Bueno
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por Agrícola Ranco Sur SpA en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), que le impuso una multa total de 556,5 UTM por ejecutar obras no autorizadas en tres sectores de un estero sin nombre, afluente del río Bueno, en la comuna de Río Bueno.

La reclamante sostuvo que su predio presentaba problemas de drenaje superficial debido a la sobresaturación de los suelos durante la época de lluvias, por lo que ejecutó obras destinadas a evacuar las aguas acumuladas, sin pretender modificar un cauce natural ni entorpecer el aprovechamiento de aguas por terceros. Alegó que la resolución sancionatoria carecía de fundamentación técnica suficiente, pues no explicaba de qué manera las intervenciones alteraban el flujo de las aguas y no existían mediciones del caudal afectado.

Asimismo, cuestionó que el estero no figurara en las fuentes oficiales de identificación de cauces naturales, por lo que, a su juicio, no correspondía aplicar los artículos 41 y 171 del Código de Aguas. Añadió que no existían derechos de aprovechamiento constituidos ni usuarios perjudicados en el sector, y que la sanción era desproporcionada, al no considerar adecuadamente la gravedad de la infracción, su capacidad económica ni su conducta anterior. Solicitó dejar sin efecto la multa o, subsidiariamente, rebajar su monto.

Por su parte, la DGA solicitó el rechazo de la reclamación, señalando que durante la fiscalización se constató que la empresa había intervenido el estero en tres sectores, desviando su flujo mediante zanjas hacia el río Bueno y obstruyéndolo con caminos construidos sobre el cauce, sin contar con la autorización previa exigida por la ley. Indicó que los antecedentes técnicos permitieron establecer que las obras modificaron el trazado del estero y entorpecieron el libre escurrimiento de las aguas. Añadió que, tras el recurso de reconsideración, rebajó la multa al considerar que no existía población directamente afectada ni riesgo relevante para las personas.

En su análisis, la Corte recordó que la reclamación contemplada en el artículo 137 del Código de Aguas permite revisar la legalidad de la actuación administrativa, pero no constituye una nueva instancia para sustituir las apreciaciones técnicas del organismo especializado. Asimismo, precisó que la condición de cauce natural depende de una realidad física e hidrológica verificable en terreno, y no de que este tenga un nombre o figure en registros oficiales. En ese sentido, sostuvo que la circunstancia de tratarse de un estero sin nombre no alteraba su naturaleza jurídica ni excluía la aplicación de las normas sobre modificación de cauces.

Respecto de la infracción, el tribunal estimó acreditado que las obras desviaron el flujo del estero y obstruyeron su escurrimiento mediante caminos construidos sobre él. Consideró que las constataciones de los fiscalizadores, respaldadas por los informes técnicos de la DGA, no fueron desvirtuadas por la reclamante, quien no aportó antecedentes técnicos idóneos para controvertirlas. Añadió que la aprobación posterior del proyecto de modificación del cauce no eliminaba retroactivamente una infracción consumada al ejecutar las obras sin autorización previa.

En cuanto a la proporcionalidad de la multa, la Corte concluyó que, al haberse establecido que las obras entorpecían el libre escurrimiento de las aguas, correspondía aplicar una sanción del segundo al tercer grado, conforme al artículo 172 del Código de Aguas. Estimó que la DGA ponderó las circunstancias pertinentes previstas en el artículo 173 ter del mismo cuerpo legal, considerando la ausencia de población directamente afectada, la inexistencia de riesgos relevantes y la intervención total de la sección del cauce en los tres puntos. Por ello, descartó que la multa de 185,5 UTM por cada intervención vulnerara el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, el tribunal rechazó la reclamación, sin costas, manteniendo la multa total de 556,5 UTM impuesta a la empresa.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Juan Cristóbal Mera, quien estuvo por acoger parcialmente la reclamación y reducir la multa a 51 UTM por cada punto intervenido, equivalente a un total de 153 UTM. A su juicio, la autoridad valoró dos veces una misma circunstancia: primero, para determinar el grado de la sanción, al considerar que las obras entorpecían el libre escurrimiento de las aguas, y luego para fijar su monto dentro de ese grado, al estimar que existía una intervención total del cauce por la construcción de caminos sobre él. Sostuvo que ello contravenía el principio non bis in idem y que, atendida la ausencia de usuarios perjudicados, de riesgos relevantes y de población directamente afectada, correspondía aplicar la multa mínima del rango legal. Agregó que la aprobación posterior del proyecto de modificación del cauce, si bien no eliminaba la infracción, podía considerarse al ponderar su gravedad, pues demostraba que la intervención era susceptible de autorización y que la empresa había cumplido con lo ordenado por la autoridad.

 

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