Caso de honorarios municipales
Corte Suprema declara inadmisible unificación y mantiene fallo que reconoce relación laboral en Municipalidad de Lebu
El máximo tribunal descartó divergencias jurisprudenciales comparables y dejó firme la sentencia que calificó como laboral el vínculo de un inspector municipal contratado a honorarios. Mantiene fallo que reconoció relación laboral y obligaciones previsionales

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó un recurso de nulidad deducido para invalidar el fallo de primera instancia que acogió una demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.
El recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Lebu en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de dicha comuna, que había acogido parcialmente la demanda de un trabajador, declarando la existencia de relación laboral, el carácter injustificado del despido y condenando al pago de indemnizaciones y cotizaciones previsionales, se fundó en las causales de infracción de ley y de necesidad de alteración de la calificación jurídica de los hechos, previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo la improcedencia de reconocer vínculo laboral en contratos a honorarios regulados por el artículo 4 de la Ley N°18.883, estatuto de funcionarios municipales.
En su análisis, la Corte de Concepción recordó que el recurso de nulidad es un medio extraordinario destinado a invalidar sentencias cuando se han dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo o cuando concurren causales específicas, descartando en este caso la configuración de dichos supuestos.
En cuanto a la infracción de ley alegada, el tribunal estableció que los cuestionamientos de la Municipalidad se dirigían en realidad a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de base, lo que no constituye una causal válida en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo, sino una mera discrepancia con la apreciación efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido la Corte refiere que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado, sobre la base de prueba documental y testimonial, que el demandante prestó servicios continuos entre enero de 2022 y diciembre de 2024 como inspector municipal, bajo una jornada de 44 horas semanales, recibiendo órdenes directas de superiores, cumpliendo horario fijo y percibiendo una remuneración mensual estable, pese a estar formalmente contratado a honorarios.
Concluye de los hechos establecidos -que no pueden ser modificados en sede de nulidad-, que los mismos configuran los elementos esenciales de una relación laboral conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, prestación personal de servicios, subordinación y dependencia y pago de remuneraciones, aplicándose el principio de primacía de la realidad por sobre la denominación contractual utilizada.
Respecto de la causal subsidiaria, el tribunal desestimó la pretensión de aplicar exclusivamente el artículo 4 de la Ley N°18.883, señalando que la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema ha establecido que, cuando concurren los elementos propios de una relación laboral, corresponde aplicar el Código del Trabajo incluso tratándose de órganos de la Administración del Estado, evitando situaciones de precariedad laboral injustificada.
En cuanto a las cotizaciones previsionales, la Corte indicó que, una vez determinada la existencia de un contrato de trabajo, la obligación de enterarlas corresponde al empleador, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de sustento la tesis de la demandada que atribuía dicha carga al prestador de servicios a honorarios.
En definitiva, la Corte de Concepción concluyó que no se configuraba infracción de ley ni necesidad de modificar la calificación jurídica de los hechos, constatando una correcta aplicación de la normativa laboral en armonía con la jurisprudencia vigente y los principios protectores del derecho del trabajo, por lo que rechazó el recurso de nulidad quedando firme la sentencia impugnada.
En contra de esta decisión el municipio recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
En su fallo, el máximo tribunal deja establecido, que el recurso de unificación procede cuando existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho en fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, debiendo además cumplirse requisitos de admisibilidad como su oportunidad, fundamentación y la existencia de una relación precisa entre los criterios invocados.
En el caso, la parte recurrente sostuvo que la materia a uniformar consistía en determinar la procedencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883 —estatuto de funcionarios municipales— en contrataciones a honorarios para servicios accidentales o esporádicos en la Municipalidad de Lebu.
Para sustentar su recurso, la demandada invocó como fallos de contraste sentencias de las Cortes de Apelaciones de Talca y Antofagasta, relacionadas con contrataciones efectuadas en el contexto de la crisis sanitaria bajo normativa especial del Código Sanitario.
Sin embargo, la Corte Suprema determinó que dichas sentencias no eran comparables con el caso en análisis, ya que en la especie se trataba de una contratación a honorarios para labores de fiscalización municipal, mientras que en los fallos invocados se discutía la aplicación de una normativa especial distinta, como lo es el Código Sanitario.
En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que no se cumplía el requisito esencial de existencia de interpretaciones divergentes sobre una misma materia jurídica en situaciones fácticas análogas, lo que impedía dar curso al recurso de unificación.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso interpuesto, reafirmando el carácter excepcional de este mecanismo y mantuvo vigente la sentencia que reconoció la relación laboral y las obligaciones derivadas de ella.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº15.871-2026, Corte de Concepción Rol N°697-2025 y del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu RIT O-13-2025.
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