Arrendamiento inmobiliario
Dueño puede recuperar inmueble pese a arrendamiento sobre cosa ajena, confirma Corte Suprema
Concluyó que, en un juicio de precario, el contrato de arrendamiento celebrado sobre cosa ajena, aunque válido entre las partes, resulta inoponible al verdadero propietario, por lo que no constituye un título suficiente para justificar la ocupación del inmueble frente a este.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió una demanda de precario, al concluir que un contrato de arrendamiento sobre cosa ajena, aunque válido entre las partes que lo celebran, resulta inoponible al verdadero propietario y, por tanto, no constituye un título suficiente para justificar la ocupación del inmueble frente a este.
La demandante sostuvo que adquirió un inmueble ubicado en la comuna de Carahue y que, tras inscribirlo a su nombre, advirtió que este era ocupado por la demandada sin su autorización, por lo que dedujo una demanda de precario solicitando la restitución del bien. Por su parte, la demandada alegó que ocupaba el inmueble desde 2018 en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con un tercero que se presentó como arrendador.
El Juzgado de Letras y Garantía de Carahue rechazó la demanda al considerar que la demandada había acreditado que ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, estimando que dicho antecedente constituía un título suficiente para descartar que la ocupación obedeciera a la mera tolerancia o ignorancia exigida para la procedencia de la acción de precario.
Apelado el fallo, la Corte de Temuco lo revocó y acogió la demanda de precario, al estimar que el contrato de arrendamiento invocado por la demandada, celebrado respecto de un inmueble ajeno, era inoponible al propietario, por lo que no constituía un título jurídicamente eficaz para justificar la ocupación del bien frente a este. En consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia había interpretado erróneamente el artículo 2195 del Código Civil, al desconocer que el contrato de arrendamiento que invocaba constituía un título suficiente para justificar la ocupación del inmueble, aun cuando hubiera sido celebrado sobre cosa ajena. Asimismo, sostuvo que se había infringido el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, al alterarse las reglas sobre la carga de la prueba respecto de la existencia de un título que excluyera la procedencia de la acción de precario.
La Corte Suprema recordó que la acción de precario supone la ausencia absoluta de un vínculo jurídico que justifique la ocupación de un bien ajeno, por lo que la sola existencia de un contrato o de cualquier otro antecedente jurídico no basta para excluir su procedencia. Explicó que el título invocado por el ocupante debe ser jurídicamente eficaz frente al propietario, esto es, debe ser oponible a este y generar para él la obligación de respetar la ocupación del inmueble, pues solo en tales condiciones puede descartarse que la tenencia obedezca a la ignorancia o mera tolerancia exigida por el artículo 2195 del Código Civil.
A continuación, el máximo Tribunal analizó el contrato de arrendamiento sobre cosa ajena invocado por la demandada y observó que este había sido celebrado con un tercero que carecía de derechos sobre el inmueble, sin que el título proviniera del propietario ni de sus antecesores en el dominio. En esas circunstancias, concluyó que dicho contrato no era oponible a la demandante y, por consiguiente, no constituía un título jurídicamente eficaz para justificar la ocupación del bien frente al verdadero dueño, configurándose una situación de mera tolerancia en los términos previstos por la ley.
Finalmente, la Corte Suprema abordó la alegación relativa a la carga de la prueba y precisó que, una vez acreditados por la demandante el dominio del inmueble y su ocupación por la demandada, correspondía a esta última demostrar que su tenencia se encontraba amparada por un título o contrato jurídicamente apto para justificarla. Sin embargo, estimó que el antecedente invocado no cumplía dicha exigencia, pues carecía de eficacia frente al verdadero propietario, razón por la cual no desvirtuaba los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de precario.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
Se previno que el abogado integrante señor Vidal concurrió al rechazo del recurso, aunque por fundamentos distintos a los desarrollados por la mayoría. Explicó que la razón decisiva para desestimar la impugnación no radicaba en que el contrato de arrendamiento hubiera sido celebrado con un tercero carente de derechos sobre el inmueble, pues, conforme a la doctrina tradicional, la existencia de un contrato previo puede impedir la procedencia de la acción de precario, con independencia de que este emane del propietario o de un tercero. En ese sentido, sostuvo que el contrato constituye un hecho jurídico que debe ser considerado y respetado como tal, aun cuando sus efectos frente a terceros puedan ser distintos.
Agregó que el contrato de arrendamiento sobre cosa ajena es válido entre quienes lo celebran, conforme al artículo 1916 del Código Civil, pero carece de eficacia frente al verdadero propietario por ser inoponible a este. En consecuencia, el dueño puede legítimamente desconocer sus efectos y ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener la restitución del inmueble, sin perjuicio de las acciones que correspondan al arrendatario contra el arrendador. Por ello, concluyó que el ocupante no dispone de un título jurídicamente eficaz para justificar su tenencia frente al propietario, configurándose el presupuesto previsto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil para la procedencia de la acción de precario.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, al estimar que en la especie no se configuraba uno de los requisitos esenciales de la acción de precario. Explicó que esta exige, además del dominio del actor y la ocupación del inmueble por el demandado, que dicha ocupación carezca de un contrato previo y obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del propietario, circunstancias que, a su juicio, no concurrían en el caso.
En esa línea, sostuvo que la demandada había acreditado ocupar el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado antes de que la demandante adquiriera la propiedad, por lo que su tenencia encontraba justificación en un vínculo contractual preexistente. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido que la acción de precario resulta improcedente cuando el ocupante cuenta con un antecedente que justifique, de manera seria y aparente, la detentación del bien, aun cuando dicho título no provenga del propietario o recaiga sobre cosa ajena.
En consecuencia, concluyó que el contrato de arrendamiento sobre cosa ajena constituía un antecedente suficiente para excluir la existencia de una ocupación meramente sufrida, permitida o tolerada por el dueño, impidiendo que se configurara el tercer presupuesto exigido por el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Por ello, estimó que el recurso de casación en el fondo debía ser acogido y que la demanda de precario no podía prosperar.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº18404-2025, Corte de Temuco Rol Nº1397-2024 (Civil) y del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue Rol C-205-2023.
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