Diario Constitucional

En fallo dividido.

CS no hizo lugar a recurso de queja, pero actuando de oficio rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido injustificado de trabajador.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia atacada incurrió en yerro jurídico al computar desde la fecha de la notificación de la demanda y no la de su presentación, que es la que provoca la interrupción de la prescripción extintiva.

Por Redacción·02 de marzo de 2021·5 min de lectura
CS acogió recurso de casación en el fondo y en sentencia de remplazo rechazó el registro de la marca «Fidelidade» solicitada por empresa del giro de seguros, por similitud gráfica y fonética con los signos «Fidelity» y «Fidelity Marketing», registrados por la oponente.
Referencial

La Corte Suprema no hizo lugar a recurso de queja, pero actuando de oficio rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido injustificado de trabajador.

La sentencia indica que, al respecto, se debe señalar que esta Corte se ha pronunciado anteriormente sobre el asunto en controversia, tanto en los antecedentes sobre recurso de queja Rol 21.204-20, como en el de unificación de jurisprudencia Rol 43.450-17, inclinándose por la postura de que en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiración del plazo de prescripción extintiva, pero cuya notificación se verifica después de cumplido dicho término, es el primer acto procesal el que provoca su interrupción legal, no siendo su notificación un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino una mera condición para alegarla en la instancia respectiva» , sostiene el fallo.

La resolución agrega que en efecto, es importante señalar que, conforme se advierte de lo anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realizó la notificación legal de la demanda, sino que se concretó, pero ello ocurrió cuando, según la sentencia censurada, el plazo de la prescripción extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: ‘se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503‘.

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