Diario Constitucional

Derecho al recurso y debido proceso

Club de la Unión impugna ante el Tribunal Constitucional norma que impide recurrir contra su liquidación

La Corporación Club de la Unión de Santiago presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, mediante el cual cuestiona una disposición de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que impide interponer…

Por Redacción·22 de octubre de 2026·5 min de lectura
Club de la Unión impugna ante el Tribunal Constitucional norma que impide recurrir contra su liquidación
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La Corporación Club de la Unión de Santiago presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, mediante el cual cuestiona una disposición de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que impide interponer recursos contra las sentencias de segunda instancia dictadas en procedimientos de liquidación concursal.

La acción busca que no se aplique, en un juicio pendiente, la oración final del inciso final del artículo 129 de dicha normativa, que establece, “Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

Según la requirente, esta disposición constituye una prohibición absoluta de recurrir que impediría a la Corte Suprema examinar tanto la admisibilidad como el fondo de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia que confirmó su liquidación.

La Corporación sostiene que esta restricción vulnera garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, el derecho al recurso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

La controversia se originó el 9 de enero de 2025, cuando se solicitó la liquidación forzosa simplificada de la Corporación Club de la Unión de Santiago ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, pese a que la entidad se encontraba en un procedimiento de reorganización aprobado por el 99,65% de sus acreedores, concluido el 5 de mayo de ese año. Sin embargo, el 16 de mayo se decretó su liquidación, decisión que la Corporación cuestiona porque, según sostiene, el procedimiento estaba suspendido por resolución del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 2025. Tras la confirmación de la liquidación por la Corte de Santiago, el 2 de septiembre de 2026, la entidad interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo el 22 de septiembre, cuya admisibilidad debe ser examinada por la Corte Suprema.

En ese contexto, la entidad acudió al Tribunal Constitucional para solicitar que la prohibición establecida en el artículo 129 de la Ley N°20.720 no sea aplicada en la gestión judicial pendiente.

La requirente sostiene que el artículo 129 de la Ley N°20.720, aplicable a la liquidación simplificada por remisión de los artículos 284 N°2, letra c), y 285, establece una prohibición absoluta de recurrir contra las sentencias de segunda instancia, impidiendo que la Corte Suprema examine los recursos de casación, incluso cuando se denuncien vicios graves. Según la requirente, esta “cláusula de clausura recursiva” determinaría la inadmisibilidad de sus recursos sin revisión de fondo. Por ello, solicita declarar inaplicable la disposición para permitir que el máximo tribunal evalúe su admisibilidad conforme a los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique necesariamente admitirlos o acogerlos. Para respaldar su planteamiento, cita los fallos de la Corte Suprema Roles N°10.595-2025 y N°25.665-2026, en los que se habría aplicado dicha prohibición.

En cuanto a los fundamentos constitucionales, la Corporación sostiene que la disposición impugnada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho al recurso.

La entidad reconoce que el legislador dispone de facultades para establecer las reglas que regulan los procedimientos judiciales y determinar qué recursos pueden interponerse contra las resoluciones de los tribunales. Sin embargo, argumenta que esa libertad de configuración procesal no es ilimitada y debe respetar las garantías fundamentales de quienes intervienen en un juicio.

En particular, sostiene que la regulación legal no puede impedir completamente el acceso a un mecanismo idóneo para revisar errores que comprometan la validez del procedimiento judicial.

Desde esa perspectiva, la requirente afirma que la prohibición absoluta de recurrir resulta contraria al debido proceso cuando impide que un tribunal superior examine vicios relevantes denunciados por una de las partes.

La presentación también invoca el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas disposiciones internacionales son citadas por la Corporación como fundamento de las garantías judiciales y del derecho a obtener la revisión de determinadas decisiones jurisdiccionales.

En este punto, la entidad destaca que uno de los capítulos de su recurso de casación en la forma denuncia la incompetencia del tribunal que intervino en el procedimiento.

Según argumenta, la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto esencial para la validez de sus actuaciones, por lo que impedir su revisión mediante un recurso judicial afectaría las garantías de un procedimiento racional y justo.

La requirente sostiene que la norma cuestionada impediría verificar ese eventual defecto ante un tribunal superior, aun cuando se trata de una alegación relacionada con la legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional.

Otro de los fundamentos del requerimiento se refiere a la igualdad ante la ley y a la prohibición de establecer diferencias arbitrarias. Sostiene que la Ley N°20.720 contempla tratamientos diferentes respecto de la procedencia de los recursos judiciales en materias concursales. Como ejemplo, menciona el artículo 286 O, inciso quinto, de la misma normativa, que permite interponer recurso de casación en determinadas hipótesis.

A juicio de la requirente, esta diferencia demuestra que el legislador admite la revisión mediante casación en ciertos procedimientos concursales, mientras que en otros establece una prohibición absoluta.

La entidad considera que esta distinción carecería de una justificación suficiente en su caso y produciría un tratamiento desigual respecto de quienes intervienen en procedimientos sujetos a la misma legislación.

Finalmente, la presentación denuncia una eventual vulneración del derecho de propiedad. Sobre esta materia, la Corporación advierte que los procedimientos de liquidación concursal pueden producir consecuencias patrimoniales de difícil o imposible reversión. Entre ellas menciona la incautación de bienes, la realización de activos y la distribución de los recursos obtenidos entre los acreedores.

Según expone, si estas actuaciones se ejecutan antes de que exista una posibilidad efectiva de revisión judicial de la sentencia que ordenó la liquidación, los efectos materiales del procedimiento podrían consolidarse de manera irreversible. Por ello, sostiene que la prohibición de recurrir no solo afecta las garantías procesales, sino que también puede comprometer la protección constitucional de su patrimonio.

En definitiva, la Corporación Club de la Unión de Santiago solicita al Tribunal Constitucional que declare inaplicable, en la gestión judicial pendiente, la disposición del artículo 129 de la Ley N°20.720 que impide interponer recursos ordinarios o extraordinarios contra las sentencias de segunda instancia dictadas en procedimientos de liquidación concursal.

La entidad busca así que la Corte Suprema pueda examinar la admisibilidad y, si corresponde, el fondo de los recursos de casación presentados contra la resolución que confirmó su liquidación, sin que opere la prohibición legal cuestionada.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararlo admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimientoTribunal Constitucional Rol N°18.090-26-INA y expediente.

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