Cobranza laboral y derecho a defensa
Cerro Navia busca frenar cobro laboral tras casi cuatro años de inactividad: trabajador pide al TC rechazar impugnación
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de Cerro Navia contra el artículo 429 del Código del Trabajo, que impide declarar el abandono del procedimiento en los…

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de Cerro Navia contra el artículo 429 del Código del Trabajo, que impide declarar el abandono del procedimiento en los juicios laborales. La controversia se originó en una causa de cobranza que permaneció paralizada durante casi cuatro años y en la que el municipio fue incorporado como ejecutado tras la disolución de la corporación municipal originalmente obligada al pago.
La acción busca que se declare inaplicable, para el caso concreto, la frase final del inciso primero de dicha disposición, que establece: “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
El conflicto surgió de un juicio de cobranza laboral iniciado en 2017 contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia (CORMUCENA). La municipalidad sostuvo que nunca fue empleadora ni parte original del procedimiento.
Según los antecedentes del requerimiento, la causa permaneció paralizada desde agosto de 2022 hasta julio de 2026, período durante el cual la corporación fue disuelta. Al reactivarse el cobro, la deuda había aumentado de $14.387.330 a $22.527.467, equivalente a un incremento del 56,6% por reajustes e intereses.
El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago ordenó continuar la ejecución contra la Municipalidad de Cerro Navia, en su calidad de continuadora legal de la corporación extinguida. El municipio solicitó entonces declarar el abandono del procedimiento debido a la prolongada inactividad de la causa, pero el tribunal rechazó de plano la petición en aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo.
Contra esa decisión interpuso un recurso de reposición, cuya resolución constituye la gestión judicial pendiente invocada para sustentar el requerimiento constitucional. La municipalidad pretende que la prohibición legal no se aplique al resolver dicho recurso, permitiendo al juzgado examinar si concurren los requisitos para declarar el abandono conforme a la legislación procesal civil.
En su presentación, sostuvo que la aplicación de la norma impugnada vulnera las garantías del artículo 19 N°3 de la Constitución, particularmente la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa y las exigencias de un procedimiento racional y justo, además de afectar la seguridad jurídica.
Argumentó que fue incorporada al juicio cuando ya se habrían cumplido los requisitos para solicitar su término por inactividad, por lo que impedirle ejercer esta defensa supone equipararla injustificadamente a un ejecutado que participó desde el inicio. Añadió que, antes de su incorporación formal, el principio de legalidad del gasto público le impedía pagar obligaciones contraídas por una entidad jurídicamente distinta.
También cuestionó que la prohibición se mantenga cuando el propio tribunal no ha cumplido durante años su deber de impulsar la causa de oficio. A su juicio, esta situación favorece al acreedor que permaneció inactivo, permite mantener indefinidamente ejecuciones antiguas y perjudica al municipio, que no pudo intervenir durante el período en que la deuda aumentó más de un 56%.
Asimismo, distinguió su situación del precedente Rol N°17.065-25, en que el Tribunal Constitucional rechazó una impugnación semejante presentada por la Municipalidad de Tiltil. Explicó que, en ese caso, el municipio había sido condenado subsidiariamente y participó durante todo el juicio, mientras que Cerro Navia nunca figuró en el título ejecutivo ni fue parte del procedimiento antes de septiembre de 2026. Por ello, sostuvo que la aplicación de la norma produce consecuencias constitucionales diferentes.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional acogió a tramitación el requerimiento, accedió a la solicitud de suspensión del procedimiento laboral y confirió traslado a las partes por diez días para que formularan observaciones sobre su admisibilidad.
Al evacuar el traslado, la parte ejecutante solicitó declarar inadmisible la acción constitucional y defendió la procedencia del cobro contra la municipalidad.
Al respecto, invocó la Ley N°21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, y el artículo 75 de la Ley N°21.724, de 2025. Explicó que los Servicios Locales de Educación Pública suceden legalmente a las municipalidades y corporaciones municipales exclusivamente en su calidad de sostenedores de los establecimientos traspasados, mientras que las obligaciones originadas por hechos o incumplimientos anteriores permanecen radicadas en el patrimonio de las respectivas entidades hasta su total extinción.
Añadió que dichas deudas no pueden hacerse efectivas mediante el embargo de bienes o subvenciones de los Servicios Locales. Sobre esta base, solicitó continuar la ejecución contra la Municipalidad de Cerro Navia, considerando la disolución de CORMUCENA, petición que fue acogida por el tribunal, que dispuso su notificación y requerimiento de pago conforme al artículo 437 del Código del Trabajo.
Respecto de la admisibilidad, alega la inexistencia de una gestión judicial pendiente o el término de esta mediante sentencia ejecutoriada.
Para fundamentar su posición, cita un certificado del tribunal de cobranza, acompañado por la propia municipalidad, que acredita que el incidente fue rechazado y que se confirió traslado respecto del recurso de reposición interpuesto por el municipio.
Aunque reconoció la existencia de esta última actuación, sostuvo que la cuestión relativa al abandono ya había sido resuelta y que, por lo tanto, no existiría una gestión judicial pendiente que justificara el requerimiento constitucional.
El ejecutante defendió igualmente la actuación del juzgado al rechazar de plano el incidente. Explicó que los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil permiten resolver inmediatamente estas cuestiones accesorias cuando resultan inconexas, extemporáneas, incumplen requisitos legales o existen antecedentes suficientes para decidirlas. En los casos que requieren tramitación, corresponde conferir traslado por tres días y, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibir el incidente a prueba.
A su juicio, el tribunal aplicó correctamente el artículo 429 del Código del Trabajo, que impone a los jueces laborales el deber de actuar de oficio, decretar las pruebas necesarias y evitar la paralización o prolongación indebida de los procesos. Sostuvo que esta regulación debe prevalecer sobre las disposiciones civiles invocadas por la municipalidad, en concordancia con los principios de celeridad y actuación de oficio recogidos en los artículos 425, 428 y 430 del mismo cuerpo legal.
La parte ejecutante sostuvo, además, que la municipalidad no presentó excepciones dentro del plazo legal de cinco días, sin justificar su omisión por fuerza mayor u otras circunstancias ajenas a su responsabilidad. Añadió que la cobranza laboral busca obtener el cumplimiento de obligaciones previamente determinadas, por lo que no corresponde formular nuevas defensas, modificar los cálculos de la deuda ni reabrir materias que considera resueltas, conforme al principio de cosa juzgada.
Asimismo, recordó que el artículo 465 del Código del Trabajo permite aplicar supletoriamente normas procesales civiles solo cuando no contradigan los principios laborales y calificó las actuaciones del municipio como dilatorias y contrarias a la celeridad procesal, por lo que solicitó declarar inadmisible el requerimiento y rechazar sus pretensiones.
La Primera Sala del Tribunal deberá pronunciarse ahora sobre la admisibilidad del requerimiento del municipio de Cerro Navia, que alega una vulneración de su derecho a defensa, mientras el ejecutante sostiene que la controversia ya fue resuelta y no existe una gestión judicial pendiente. La suspensión del juicio laboral no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°18.100-26-INA y expediente.
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