Diario Constitucional

Inaplicabilidad rechazada por unanimidad.

Norma que impide sustituir la pena privativa de libertad por la de expulsión cuando el condenado es un extranjero que contravino la ley Nº20.000, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Del requerimiento queda de manifiesto que el supuesto efecto inconstitucional denunciado no se deriva de la aplicación del artículo 34 de la Ley N°18.216, en su parte impugnada, sino de los artículos 127 o 128 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería que, en todo caso, estarían destinados a ser aplicados en un procedimiento administrativo futuro y eventual, por lo que solo cabe omitir el pronunciamiento a su respecto.

Por Redacción·21 de julio de 2023·5 min de lectura
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Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión «de los delitos cometidos con infracción de la ley N°20.000 y«, contenida en el artículo 34, inciso primero, parte final, de la Ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica, establece lo siguiente:

“Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley Nº 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal.” (art.34, inciso primero, Ley N°18.216).

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