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Sistema excepcional de jornada laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso acogió reclamación judicial interpuesta por sindicato contra la Inspección del Trabajo.

La sentenciadora se excedió en sus atribuciones.

15 de febrero de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso acogió la reclamación judicial interpuesta por el Sindicato de Empresa Siemens S.A. Establecimiento Andina Codelco Chile, en contra de la Inspección del Trabajo.

La sentencia refiere que el reclamante sustentó su pretensión señalando que se dictaron irregularmente las resoluciones exentas N° 121, 125, 126, 127, 128, de fecha 1 de febrero del 2019, a través de las cuales se autorizó a la Empresa SIEMENS S.A. a  establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos descritos para las Faenas Mineras de CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA, en circunstancias que era un hecho, público y notoriamente conocido que dicha empresa, desde el inicio de sus faenas el año 2012, ha tenido turnos rotativos de trabajadores desplegados en CODELCO División Andina, con distribución 4 x 4, 4 x 3 A, 4 x 3 B, 7 x 7 07:00 a 19:00 horas, 7 x 7 21:00 a 07:00 horas, alegando desconocer cómo la empresa logró previamente obtener el consentimiento de los trabajadores involucrados en las faenas previas.

Agrega que, luego de un proceso de licitación en diciembre de 2018, la empresa  extendió su vínculo comercial con la mandante CODELCO División Andina, por 6 años en las mismas funciones que ya venían realizándose desde hace años por los trabajadores, precisando que, dada la naturaleza de las faenas con procesos de trabajo continuos y de especial complejidad técnica que hacían inviable la aplicación de las reglas generales sobre distribución y jornadas de descanso, Siemens S.A solicitó a la reclamada la autorización de las jornadas excepcionales pertinentes, presentando declaración notarial en la que indicó «no tener trabajadores contratados para dicha faena».

Expone que, habiendo conocido los alcances de esta actuación ilegal, el reclamante solicitó formalmente a la reclamada que dichas resoluciones exentas fueran declaradas nulas, a lo cual respondió que, teniendo presente lo constatado en la fiscalización respectiva, se corroboraron los datos aportados por la empresa al solicitar los sistemas excepcionales de jornada y descansos, razón por la cual era posible aseverar que las circunstancias declaradas por el empleador en sus solicitudes eran efectivas y, en consecuencia, no resultaba jurídicamente procedente revocar las resoluciones emitidas.

Adiciona que la reclamada, mediante la Orden Servicio N° 5 de 20 de noviembre de 2009, ha dispuesto ciertos criterios y presupuestos para proceder a la autorización de sistemas excepcionales de trabajo y descansos, entre los cuales se encuentra el contemplar el acuerdo de los trabajadores, estimando que constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento, conforme el tenor expreso del artículo 38 inciso séptimo del Código del Trabajo, el cual debe expresarse través de la(s) organización(es) sindical(es) cuando existieren o en forma individual cuando se trate de trabajadores no sindicalizados o no existiere organización sindical.

Luego, y en virtud de la prueba incorporada al juicio, tuvo por acreditado que las 148 funciones o perfiles de cargo respecto de las que se autorizó la jornada excepcional, eran las mismas existentes  en el noviembre del año 2018 , cuando se denegó el régimen solicitado y se encontraba en desarrollo la licitación anterior, por lo que no se explica cómo la reclamada se limitó a darle pleno valor a una declaración unilateral de la empresa, amparada únicamente en el hecho de ser una licitación distinta la que abrigaba la solicitud, como si la existencia moral de una empresa dependiera de este accidental elemento.

Así, concluye que no  resulta aceptable y es contrario a la lógica que la reclamada haya concluido que el día 31 de enero de 2018 la empresa dejó de existir, que sus trabajadores dejaron de existir y que su organización sindical también lo hizo, por el hecho de concluir una licitación, pues mantuvo su existencia; máxime cuando al día siguiente los mismos trabajadores, siguieron prestando idénticas funciones en la misma empresa y la organización sindical se mantuvo plenamente vigente, por haberse adjudicado la compañía, mediante licitación, el mismo tipo de contrato que venía desarrollando efecto.

En definitiva, dejó sin efecto lo decidido por la Inspección del Trabajo y acogió en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato de Empresa Siemens S.A. Establecimiento Andina Codelco Chile.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso RIT I-20-2020.

 

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