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Imagen: argentino.com.ar
Con votos en contra.

TC declara inaplicable norma de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que faculta al juez de policía local a fijar discrecionalmente el monto de la multa con el que se puede sancionar al infractor.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma cuestionada no logra satisfacer las garantías mínimas que permiten sancionar adecuadamente una conducta infraccional.

5 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y declaró inaplicable el artículo 20 del D.F.L N°458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero lo rechazó en relación al artículo 38 de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La primera disposición establece que las infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcción, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial, será sancionada con multa, que no podrá ser inferior al 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra. En tanto, el artículo 38 señala que “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”.

La gestión pendiente incide en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Independencia que condenó a la empresa requirente al pago de una multa por realizar trabajos de remodelación interior y habilitación para uso comercial de un galpón, sin los permisos correspondientes. La empresa apeló la sentencia condenatoria para ante la Corte de A0pelaciones de Santiago, la que reanudado el procedimiento deberá ahora pronunciarse sobre esa impugnación, teniendo presente que el Tribunal Constitucional declaró inaplicable, para esa causa, el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

La requirente alegó que la primera disposición impugnada contraviene los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, ya que permite imponer una multa bajo el mandato de una norma que no clasifica las contravenciones punibles, ni establece parámetros objetivos y de graduación para la singularización de la misma, otorgándole una amplia discrecionalidad al juzgador.

Respecto del artículo 38 de la Ley N°18.287, denuncia que infringe la igualdad ante la ley, toda vez que configura una diferencia arbitraria que el legislador excluya de plano y sin justificación válida la procedencia del recurso de casación en la forma tratándose de juicios tramitados ante un Juez de Policía Local. Todas las decisiones de las autoridades deben ajustarse a derecho, afirma, por lo que no existe razón o motivo para excluir a esa judicatura de una instancia de revisión de sentencias, lo que vulnera el debido proceso al prohibirse la anulación de una sentencia definitiva que fue dictada con vicios de nulidad formal, lo que deja al litigante en la más completa indefensión.

En relación al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el fallo señala que, a una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar situaciones diferentes; como cuando se cometen infracciones que no han ocasionado daño alguno, ni siquiera riesgos para la población, o en que el infractor no ha reportado beneficio ninguno con su perpetración. Por otra parte, la inexistencia de factores o variables que permitan calibrar la sanción aplicable a un caso singular, más allá del presupuesto de la obra, no es pareja con la complejidad y especialidad de las diversas reglas que colman la normativa urbanística, lo que arriesga establecer una sanción que queda a la percepción subjetiva de cada juez en particular.

Agrega la sentencia, que, en virtud del principio de proporcionalidad, la norma cuestionada no logra satisfacer las garantías mínimas que permiten sancionar adecuadamente una conducta infraccional, desde que su texto no establece un marco de justicia y racionalidad que permita al Juez de Policía Local abandonar la mera intuición y ajustar la sanción en medida con la infracción.

Resultan comprobados dos aspectos que fuerzan a acoger el requerimiento, prosigue la sentencia. En primer lugar, el que la norma no considere ni siquiera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone, ya que no especifica límites dentro de los cuales se pueda aplicar la multa en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves. En segundo lugar, la inexistencia de otros criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales los Juzgados de Policía Local puedan, dentro de cada marco punitivo previamente fijado, atenuar o agravar la sanción al infractor. Esta omisión lleva a una sentencia que no aporta motivos y adjudica un castigo de 20 UTM, lo que se origina en la insuficiencia de las normas que se le ordena aplicar al juez.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, de la Ministra Silva, y del Ministro Pica, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento.

El Tribunal desestimó el requerimiento en lo que atañe al artículo 38 de la Ley N°18.287, luego de que se produjera empate de votos, no alcanzando la decisión para declararlo inaplicable, la mayoría exigida para acoger en esta parte la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N°9171-20.

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