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Dirección del Trabajo.

Beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 no constituyen remuneración.

Sin embargo, la autoridad carece de competencia para determinar la calidad de imponible y carácter de renta de dichos beneficios.

18 de mayo de 2021

La Dirección del Trabajo emitió un pronunciamiento sobre los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron un pacto de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°21.227.

Al respecto, hace presente que la materia fue objeto de un pronunciamiento emitido por el Servicio, a través del Dictamen N°1959/015. Refiere que en dicho oficio se precisaron cuáles fueron las razones tenidas en consideración para sostener la procedencia de que el empleador otorgue a los trabajadores de su dependencia beneficios en dinero o en especies, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, a que se refieren los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N°21.227.

Para ello se tuvo en vista el objetivo de que los empleadores puedan contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo que les corresponde percibir a los referidos trabajadores, en tanto los aludidos suplementos en dinero o en especies estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implica una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período,

Lo anterior en el contexto de las finalidades perseguidas por el legislador con la dictación de la citada Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, ante los efectos económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global generada por la pandemia de COVID-19 y de las medidas que la autoridad competente se ha visto obligada a adoptar al respecto; objetivos que necesariamente se traducen en asegurar, por una parte, la subsistencia de la actividad económica afectada por dicha emergencia y, con ello, los puestos de trabajo correspondientes y, por otra, posibilitar que los trabajadores sigan contando con ingresos durante ese período, que han dejado de percibir por concepto de remuneración, o que se han visto disminuidos a causa de la suspensión temporal de sus contratos.

Así, no es posible encontrar razón a alguna que pudiera invocarse en contra de que el empleador decida contribuir a morigerar los efectos no buscados a que se ha hecho referencia, mediante un aporte en dinero o en especie que refuerce o suplemente los ingresos que le correspondan al trabajador con cargo al Seguro de Desempleo.

Agrega que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3 de la Ley N°21.227, lo que se suspende como consecuencia del acto o declaración de autoridad son los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando, consecuentemente, la obligación del empleador de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se refiere el artículo 41 inciso segundo del citado código, pero imponiendo al empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularán sobre el 100% de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la ley.

En seguida, expone que, al igual que la situación precedentemente analizada, la procedencia de otorgar a los trabajadores los aludidos beneficios en dinero o en especies, se encuentra en lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 5 de la ley en comento, con arreglo al cual, el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo tiene también los efectos precedentemente señalados respecto de la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, de suerte tal que lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente a las prestaciones en dinero que el empleador tiene la obligación jurídica de enterar en beneficio del trabajador en razón del contrato de trabajo que los vincula, en los términos del artículo 41 y 42 del Código del Trabajo.

A partir de dicha premisa, sostiene que, durante el periodo de vigencia de la suspensión temporal del contrato de trabajo, la circunstancia de que el trabajador ejerza su derecho a percibir las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo supone necesariamente la prohibición legal impuesta al empleador de pagar, tanto las remuneraciones convenidas con el trabajador, como aquellas asignaciones no constitutivas de remuneración, previstas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, que hubieren pactado las mismas partes.

De este modo, concluye que los beneficios otorgados a título gratuito por el empleador, con las finalidades previstas en el Dictamen N°1959/01 -vale decir, aportes distintos a las remuneraciones que el trabajador tiene derecho a percibir durante la plena vigencia del contrato de trabajo al que se encuentra afecto- no constituyen remuneración.

En efecto, la decisión unilateral del empleador, adoptada en virtud de las facultades de administración con que cuenta, de otorgar determinados beneficios a sus trabajadores durante un período excepcional, como lo es el de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo por alguna de las circunstancias previstas en la  Ley N°21.227, que se traduce en la imposibilidad de dichos dependientes de prestar los servicios contratados y, en el caso del empleador, de pagar las remuneraciones y las asignaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, quedado afectos los primeros a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo. Permite sostener, sin lugar a dudas, que los referidos beneficios suplementarios que otorgue el empleador no constituyen remuneración.

Sin embargo, precisa que la Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, pues dichas materias son de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social y del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1429.

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