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Dirección del Trabajo.

Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando servicio educacional de forma remota por la crisis sanitaria.

Lo anterior, porque la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria obedece a disposiciones normativas.

23 de junio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo pronunciamiento a fin que determine si resulta aplicable la Ley N°21.220, que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, a los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales, atendido que, por el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado por el brote del COVID-19, la prestación del servicio educacional ha estado realizándose de forma remota.

Al respecto, señala que por medio del Decreto N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, se declaró Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República para enfrentar la amenaza de salud pública causada por la propagación del nuevo COVID-19. A su vez, por Decreto N°104 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, el que ha sido prorrogado en tres oportunidades.

En tal contexto, la autoridad sanitaria suspendió las clases en todos los jardines infantiles y colegios del país y, posteriormente, suspendió las clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales, permitiéndose continuar con la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios establecidos por el Ministerio de Educación. Dicha autoridad informó que las comunidades educativas del todo el país hacen esfuerzos necesarios para realizar las clases en forma virtual, razón por la cual ha desarrollado las llamadas “orientaciones Mineduc Covid-19”, en la que se busca resguardar los aprendizajes de los estudiantes y garantizar el funcionamiento d ellos establecimientos para efectos de entregar los beneficios y apoyos a todos los estudiantes. Para ello, el equipo directivo de cada establecimiento educacional deberá velar que éste permanezca abierto a la comunidad, a través de los turnos éticos. A mayor abundamiento, se indica que la actividad docente debe ser ejercida a través de los medios digitales, lo que explica que la entrega material ha sido principalmente virtual y sólo cuando aquello no sea factible, se debe recurrir a la entrega física del material educativo.

Precisado lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 quáter g) inciso primero del Código del Trabajo, estima que nada impide que los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales puedan pactar, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las modalidades a que se refiere la norma legal.

No obstante, según lo expuesto por el Ministerio de Educación, se infiere que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del Covid-19 obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente. En consecuencia, impidió tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.

Por lo referido anteriormente, y atendido que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, concluye que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educción que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota, a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.

En cuanto a la situación relativa a que los trabajadores han debido utilizar sus propios computadores, celulares y demás implementos necesarios para hacer clases, además de pagar aumentos de consumos eléctricos o servicios de internet, refiere que los trabajadores que prestan servicio en virtud de un contrato de trabajo, cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que corresponde al empleador asumir aquellas que se derivan de la gestión o administración de su empresa.

De este modo, aplicando el principio de ajenidad, atendido que la prestación de servicios por parte de los trabajadores en la relación laboral constituye una obligación de hacer y que, por otra parte, corresponde al empleador administrar su empresa o hacerse cargo del riesgo de la misma, es posible sostener que es el empleador quien, en toda modalidad de prestación de servicios por sus trabajadores, será éstos remotos o presenciales debe proveer los elementos o materiales necesarios para que sus dependientes puedan realizar las labores convenidas en sus contratos de trabajo.

Finalmente, refiere que lo expuesto constituye una situación de hecho que debe ser analizada caso a caso, sin que sea posible determinar de modo genérico qué herramientas o materiales deberían ser entregador por el empleador.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1654/020.

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