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Dirección del Trabajo.

Dictamen sobre la Ley N°21.342, relativa al protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria.

La norma fue publicada en el Diario Oficial, el 1 de junio de 2021.

3 de julio de 2021

La Dirección del Trabajo estimó necesario emitir un pronunciamiento e interpretar aquellas disposiciones que se encuentran contenidas en la Ley N°21.342, respecto de las cuales tiene competencia

Al respecto, indica que la vigencia de la Ley N°21.342 se prolongará en el tiempo mientras se mantenga vigente la alerta sanitaria a que hace referencia el Decreto N°4 del 8 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, y de sus eventuales prórrogas, situación que es de exclusiva y privativa de dicha repartición a definir.

Respecto de la obligatoriedad de implementación de modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, expone que el empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo cuando la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita, y aquel o aquella consienta en ello, así como que no se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 1 inciso segundo de la Ley N°21.342.

Los trabajadores o trabajadoras que cumplan con los requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo a distancia o teletrabajo, les asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar dicha modalidad. En caso de no cumplir con la obligación dentro del plazo señalado, el trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir de undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar donde presta los servicios debiendo igualmente el empleador pagar la remuneración que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador tendrá un plazo de 10 días corridos, contados desde que es notificado por el o la trabajadora, para informar por escrito a él o ella, según corresponda, de su decisión en torno a la factibilidad o no de que las funciones que cumplen puedan ser realizadas bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

En cuanto al trabajador o trabajadora cuyas labores no son compatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, indica que el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que aquel o aquella se encuentre en una de las hipótesis señaladas en el artículo 1 inciso segundo de la ley, cuente con el consentimiento del o la trabajadora, sea factible destinarlo o destinarla a otras funciones que no requieran de atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo, y no importe menoscabo para el o la trabajadora.

Sobre la elección de delegados de los trabajadores para los Comité Paritarios, refiere que la Ley N°21.342 establece que ésta se efectuará a través de votación presencial o por medios electrónicos o telemáticos idóneos y que permitan manifestar inequívocamente la voluntad de el o la trabajadora, considerando para estos efectos tanto a aquellos que se encuentran con su relación laboral suspendida en virtud de la Ley N°21.227, como a los que no se encuentran acogidos a dicha normativa.

De otra parte, las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-19, no pueden retomar o continuar sus labores de manera presencial. Las empresas que si lo estén haciendo a la fecha de publicación de la Ley N°21.342, contarán con un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha antes referida, para confeccionar el protocolo en cuestión y tomar las medidas previstas en él.

La fiscalización de tal protocolo corresponde a la Dirección del Trabajo y a la autoridad sanitaria, quienes podrán aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores. En caso que la empresa reinicie o continúe labores sin contar con el referido protocolo, quedará sujeta a la sanción del inciso final del artículo 68 de la Ley N°16.744, norma que ordena la clausura de las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad, atribución que se radica exclusivamente en el Servicio Nacional de Salud.

A su vez, manifiesta que el inciso final del artículo 8 de la Ley N°21.342 dispone que cuando el contagio por Covid-19 se deba a cumpla del empleador o de un tercero, se aplicará la letra b) de la Ley N°16.744; precisando que la expresión «tercero» no se entiende como sinónimo de «cualquier persona», sino que su alcance incluye sólo a aquellas que se encuentran en directa relación con el giro del negocio a que se dedica el empleador y en qué medida que se encuentren vinculados con la prestación de servicios del trabajador. Así, se descarta la responsabilidad del empleador por hechos que le resultan totalmente ajenos y que no tienen relación con aquellos ámbitos que se encuentran bajo su directo control, como podría ocurrir en el caso de contagios producidos en lugares distintos y por causas ajenas a la prestación de servicios del trabajador.

Adicionalmente, señala que los empleadores deberán contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342 respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios, alumnos que están desarrollando su práctica profesional (siempre que estén sujetos en su relación laboral al Código del Trabajo), entre otros.

En el caso de trabajadores en régimen de subcontratación, será el contratista o subcontratista, según corresponda, el que deberá contratar el referido seguro. Adicionalmente, en el caso de que el o la trabajadora tenga más de un empleador, la obligación referida tendrá carácter de simplemente conjunta para todos ellos. Por el contrario, no existe tal obligación cuando se trata de trabajadores del sector público, pues los mismos no están comprendidos en la normativa en análisis.

Finalmente, hace presente que la contratación del seguro individual obligatorio de salud asociado a COVID-19 debe cumplirse, respecto de los trabajadores contratados antes de la incorporación de la póliza en el depósito de la Comisión para el CMF, dentro de los 30 días corridos desde que la respectiva póliza es incorporada en el depósito de la CMF. En cuanto a los trabajadores contratados o que vuelvan a prestar servicios presenciales después de la incorporación de la póliza en el depósito de la CMF, el plazo es de 10 días corridos siguientes al inicio de las labores del trabajador.

En caso que el empleador no cumpla con la obligación de contratar el seguro antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 505 y siguientes en el Título Final «De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción», del Libro V del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1702/021.

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