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Dirección del Trabajo.

Concesión del feriado en forma colectiva es una facultad privativa del empleador que no configura una cláusula tácita.

Sostener lo contrario imposibilitaría que empleador pueda ejercerla.

13 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento, respecto de la forma del ejercicio del feriado legal y del feriado progresivo al interior de la empresa.

El sindicato requirente expuso que la empresa, durante 30 años, ha cerrado anualmente sus instalaciones para que el personal haga uso del feriado de manera colectiva, por cuatro semanas en el mes de febrero. Sin embargo, a consecuencia de la actual pandemia, decidió reducir la cantidad de días que componen el feriado a tres semanas (15 días), concediendo a título excepcional 5 días adicionales solo en el caso que se ejercieran antes del mes de noviembre de 2020; lo que considera una modificación unilateral de un acuerdo tácito y un castigo para los trabajadores que no lo ejerzan en el período señalado.

Al respecto, la autoridad refiere que el artículo 76 del Código del Trabajo dispone que los empleadores pueden determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de 15 días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva, en cuyo caso debe concederse a todos los trabajadores de la empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.

Luego, y en virtud de los antecedentes aportados, colige que las partes estaban contestes en que los días de feriado otorgados durante el mes de febrero, con anterioridad al año 2020, correspondían al ejercicio del feriado colectivo, por parte del empleador, quien determinó el cierre de sus establecimientos a nivel nacional por un período de 20 días hábiles.

En tal contexto, hace presente que la facultad del empleador para disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la jurisprudencia del Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°1771/88 de 1995, conforme al cual el otorgamiento del feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador, traduciéndose en que puede establecer en forma unilateral la oportunidad en que se hará efectivo, así como el lapso que abarcará, con la limitante que no puede ser inferior a los referidos 15 días hábiles.

Respecto de la posibilidad de configurar una cláusula táctica con motivo del ejercicio de tal facultad, expresa que ella tiene su fundamento en que el empleador, en uso de sus facultades de administración, debe decidir, entre otros aspectos del trabajo por los que debe velar para la consecución de las finalidades propias de la empresa, si resulta o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así como el otorgamiento de feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes.

De este modo, constituye una facultad unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y administración, no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber utilizado dicha atribución en forma reiterada en el tiempo, el otorgamiento de feriado colectivo configura una cláusula tácita.

Añade que sostener lo contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del empleador, de hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el citado artículo 76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma constituiría una obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella en forma reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal beneficio, circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal, coartando además las facultades de administración de la empresa, en tal sentido.

En definitiva, concluye que no resulta jurídicamente procedente estimar que los 5 días que exceden a la duración de un feriado básico legal, en virtud del ejercicio por parte del empleador de la facultad conferida en el artículo 76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un plazo de 20 días hábiles de cierre de sus dependencias, corresponden a un acuerdo de aumento de plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados.

 

Vea texto del Ordinario N°1894.

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