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Imagen: www.cmfchile.cl
Dirección del Trabajo.

No constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación de instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable. La prestación pactada pasa a integrar el piso de la negociación colectiva.

Lo anterior, dado que se trata de un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual.

9 de enero de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo referido al piso mínimo de la negociación colectiva y, en particular, si las cláusulas de un instrumento colectivo pactadas en una unidad reajustable, como la UF, deben excluirse del piso de negociación o deben ser incluidas conforme al valor nominal que tengan al término de vigencia del contrato colectivo.

Al respecto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, la autoridad refiere que, en aquellos procesos de negociación en que existe instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador debe contener, como mínimo, idénticas estipulaciones en relación con las consignadas en el instrumento en rigor, con los valores actualizados a la fecha de término del contrato. No obstante, se excluyen las cláusulas referidas a reajustabilidad pactada, incrementos reales pactados, pactos sobre condiciones especiales de trabajo, beneficios otorgados exclusivamente con motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios.

Precisa que la cláusula de reajustabilidad es aquella que se establece en relación con la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero; y, la cláusula de incremento real pactado alude a aquella que, procurando compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, concede un aumento superior al informado por la unidad económica reajustable aplicable al período.

De esta forma, sostiene que una cláusula de reajustabilidad compensa el deterioro del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, comprometiendo un incremento futuro de los beneficios pactados sobre la base de las circunstancias económicas evidenciadas durante la negociación, o que por lo menos, resultan previsibles en el mediano plazo, tales como: inflación, rentabilidad, productividad, rendimiento, utilidad, entre otras. Entonces, anticipándose a entornos económicos fluctuantes que pudieran ocasionar un cambio fundamental en las circunstancias evaluadas durante la negociación, el legislador suprime los acuerdos de reajustabilidad del piso de la negociación, puesto que podrían incrementar el contenido pecuniario de la prestación más allá de lo que las partes pudieron prever.

Además, hace presente que el pacto de reajustabilidad tiene una naturaleza accesoria a una prestación principal, que se puede manifestar a través de una cláusula general que afecte a todo el contrato, o bien, aplicable específicamente a ciertos beneficios, cuyo mecanismo de actualización consiste en una tasa o en la variación de un índice económico.

De lo expuesto, concluye que no resultara jurídicamente procedente excluir del piso de la negociación aquella cláusula que contiene el otorgamiento de un beneficio pactado en una unidad reajustable, toda vez que dicho pacto no reviste el carácter de una cláusula de reajustabilidad.

Finalmente, indica que al exigirse que la respuesta del empleador contenga idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, aquel beneficio cuya valoración fue pactada por las partes en una unidad o medida reajustable, deberá ser incorporado en la respuesta del empleador con el valor que corresponda pagar a tal fecha.

 

Vea Dictamen N°2924/56.

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