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Corte Suprema.

Sanción de nulidad del despido es aplicable frente a la vigencia del Estatuto Docente.

La regulación del Estatuto Docente sobre la terminación del contrato no comprende normas relativas a la nulidad del despido.

30 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Corporación Municipal de Ancud en contra del fallo dictado por la Corte de Puerto Montt, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia del mérito, que la condenó al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, reajustes, intereses legales, y remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

El máximo Tribunal señala que la recurrente propuso como materia de derecho objeto del juicio, “la procedencia de aplicar las instituciones del despido indirecto y la nulidad del despido a aquellos profesionales de la educación que se encuentran vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por el Estatuto Docente, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo”.

Añade que “en la sentencia de base se establecieron como hechos que el demandante se desempeñaba como docente directivo de la corporación demandada, extendiéndose su relación laboral desde el 6 de marzo de 2015 al 2 de agosto de 2019, fecha en que se auto despidió por el no pago de cotizaciones previsionales por parte de su empleadora, acogiendo la demanda a partir de la aplicación supletoria del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero del estatuto laboral, por tratarse de trabajadores de la administración del Estado cuyo estatuto especial no regula el auto despido. De la misma forma, se acogió la demanda de nulidad del despido al haberse acreditado el no pago de las cotizaciones previsionales en la respectiva Administradora de fondo de Pensiones, compartiendo dichos argumentos el fallo que se impugna, al desestimar el recurso de nulidad intentado.

Respecto de la materia de derecho relativa a la aplicación del instituto del despido indirecto advierte que resulta imposible determinar si los presupuestos en que se funda el fallo de contraste son homologables con aquellos materia del juicio, “(…) pues el recurrente acompañó la sentencia en forma incompleta, limitándose a presentar la de unificación de jurisprudencia, que se limita a concluir la existencia de diversas interpretaciones respecto de dicha causa, pero sin emitir pronunciamiento respecto de la materia objeto de juicio, omitiendo la recurrente acompañar el respectivo fallo de reemplazo”; lo que impide dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo.

En cuanto a la materia de derecho relativa a la aplicación de la sanción de nulidad de despido respecto de funcionarios municipales vinculados con su empleador a partir de contratos de trabajo regidos por la Ley N°19.070, refiere que “(…) la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento”.

En ese orden de razonamiento, sostiene que la razón que motivó la consagración legal de la sanción de la nulidad del despido “(…) fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar”.

Por consiguiente, sostiene que, “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general”.

En mérito de lo expuesto, concluye que los razonamientos esgrimidos por la Corte de Puerto Montt para fundamentar su decisión de desestimar el recurso de nulidad constituyen la tesis correcta.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°5.326-2021, Corte de Puerto Montt Rol N°115-2020 y Juzgado de Letras de Ancud RIT O-27-2019.

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