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Unificación de jurisprudencia acogida.

Vinculación entre la JUNJI y tres prestadores de servicios a honorarios reviste naturaleza laboral, resuelve la Corte Suprema.

Las labores desempeñadas por los actores no correspondían a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas y por referirse a actividades propias y permanentes del Servicio.

20 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpusieron en contra de la sentencia de base, que desestimó la denuncia principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, interpuestas en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al requisito de tratarse de cometidos específicos y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia.

Añade que la Corte de Talca rechazó el arbitrio de nulidad que los demandantes dedujeron en aplicación de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, sobre la base de la infracción de los artículos 1, 6, 7 y 8 del mismo código, y del artículo 11 de la Ley N°18.834, argumentando, respecto de la primera causal, que, “(…)  del análisis de la prueba se desprende que los servicios prestados por los actores corresponden a los contratados y que se trata de labores de naturaleza específica y no genérica, pues son las propias del programa que lo justifica, de manera que se ajustan al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.834 (…)”. En cuanto al segundo motivo, estimó que los demandantes prestaron servicios a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que integra la Administración del Estado, por lo que el personal que le presta servicios se somete a las normas del Estatuto Administrativo, que facultan la contratación a honorarios en los términos de su artículo 11, de modo que la relación entre las partes no fue laboral, sino una contratación a honorarios por cometidos específicos.

Enseguida, señala que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en ciertas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De modo que corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, advierte que “en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado”.

En la especie, sobre la base de los hechos asentados en el juicio, estima que “los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que, en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, al tener como propósito la ampliación de la cobertura del servicio que la demandada presta, para lo cual debían relacionarse con otras autoridades y con la comunidad, y elaborar estudios, entre otras actividades. Además, se estableció que desempeñaron sus labores por casi cuatro años, en forma personal, sujetos a jornada de trabajo, a la obligación de emitir informes de actividades, a cambio del pago de una suma mensual determinada, y que se les reconocieron diversos derechos referidos a feriados y otros permisos. Características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio, de manera que su presencia importa que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual, fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

Por consiguiente, arguye que el fallo impugnado efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que es procedente la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Talca y la de base, y en aquella de reemplazo, acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°104.598-2020, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°393-2019 y Juzgado del Trabajo de Talca RIT T-85-2018.

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