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Recurso de casación en el fondo acogido.

Excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal civil para conocer de presuntos incumplimientos contractuales de naturaleza civil, es rechazada por la Corte Suprema.

Médico celebró en 1995 un contrato de arriendo de consulta con la Clínica Alemana sujeto a una cláusula compromisoria, y en 1999 mediante un anexo incorporó la prestación de servicios a sus obligaciones. La Clínica alegó que en base al anexo la controversia era de competencia arbitral.

3 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogiendo una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, resolvió que era el tribunal civil el competente para conocer de la demanda.

El actor demandó a la Clínica Alemana por terminar anticipadamente y sin justificación el contrato de prestación de servicios que los vinculaba. Expone que desde noviembre de 1995 a enero de 2013, fue miembro del staff permanente de médicos especialistas de la demandada, hasta que, en diciembre de 2012, fue presentada una queja en su contra de parte de una ex paciente, quien lo acusó de administrar un medicamento abortivo para inducir el parto, el cual le produjo una inercia uterina.

El actor afirma que, sin ningún tipo de investigación previa, el contrato fue terminado unilateralmente por la Clínica, invocando como causal el reclamo recibido; por lo tanto, pide al tribunal que condene a la demandada pagar la suma de $560.000.000.- por daños patrimoniales, y $150.000.000.- por el daño moral y desprestigio que esta situación le produjo.

En su defensa, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, argumentando que el contrato celebrado con el demandante en noviembre de 1995 fue uno de arrendamiento de consulta médica, el cual en su cláusula octava estatuye que “(…) Las dificultades provenientes de la aplicación, interpretación, vigencia y cumplimiento de este contrato, se someterán a un árbitro arbitrador para que, sin forma de juicio ni sumario, resuelva la dificultad”. Por ende, el contrato reclamado no es uno de prestación de servicios, y el conflicto debe ser conocido por la justicia arbitral y no en sede civil.

Al evacuar el traslado el demandante acompañó un anexo de contrato firmado en 1999, el cual se entiende incorporado al contrato de 1995, y que se refiere a la prestación de servicios profesionales. Agrega que es un hecho notorio que se ha desempeñado como profesional en la Clínica, realizado funciones que exceden el mero arriendo de consulta, tales como, ser parte del comité medico; estar encargado de los estudiantes en práctica de pregrado; ser profesor de los estudiantes de postgrado; y representar a la Clínica en congresos y conferencias.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción opuesta, al estimar que, “(…) de la prueba aportada por la demandada no es posible concluir que el contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre del año 1995 corresponda al contrato por el cual el actor fue unilateralmente desvinculado de Clínica Alemana S.A., toda vez que el mencionado contrato consiste precisamente en un contrato de arriendo de un espacio destinado a la consulta médica y no es posible ampliar el sentido de sus cláusulas a la relación contractual de médico permanente de dicha institución médica”; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago, al considerar que debe entenderse incorporado al contrato de 1995 el anexo de 1999, por tanto, puede aplicarse la cláusula octava y sustraer el litigio a la justicia arbitral.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 578, 1445, 1545 y 1560 del Código Civil y 134 y 138 Código Orgánico de Tribunales.

El recurrente sostiene que, los sentenciadores estimaron que la acción de indemnización de perjuicios entablada deriva del contrato de Arrendamiento de Consultas Médicas celebrado con fecha 1 de noviembre de 1995, el que tiene una clausula compromisoria, no obstante que el contrato celebrado entre las partes materia de autos y que es ley para ambas, es el de prestación de servicios profesionales médicos y no el de arrendamiento de consultas médicas, en virtud del cual, el actor prestaba una serie de servicios a tiempo completo en la clínica, incluso algunos que iban más allá de su especialidad, tales como actividades administrativas y protocolares de la clínica, urgencia y docencia. Indica que el error de derecho incurrido en la sentencia cuestionada se debe a que ha efectuado una errada interpretación del anexo del contrato, ya que las partes no acordaron una prestación de servicios profesionales médicos en general, sino que tan solo, se modificó la letra a) de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, para que la clínica pudiera solicitar al arrendatario la atención de pacientes con convenio vigente en el horario de consultas contratado. Dice que en ningún caso se hace referencia a un contrato de prestación de servicios profesionales en términos amplios, como erradamente sostiene la sentencia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la demanda se basó en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, contrato que supuestamente habría sido incumplido por la parte demandada”.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) de lo anterior es posible constatar que el contrato en que se ha fundado la excepción dilatoria de incompetencia, no es aquel en que se ha basado la demanda, pues no es un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que un contrato de arrendamiento de consultas médicas, en el cual el actor ha contraído la obligación de pagar una renta de arrendamiento y el demandado de proveerle al actor, en días y horas determinadas, una consulta médica. Conclusión que no se ve desvirtuada por el anexo de dicho contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1999, que modifica la letra a) de su cláusula tercera, ya que lo único que este anexo hace es alterar una de las obligaciones del arrendatario, pero no por eso muta su naturaleza”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) Por lo tanto, la determinación de si existió un incumplimiento por parte de la demandada y si este incumplimiento le generó perjuicios al actor, corresponde sea conocido por los tribunales ordinarios de esta ciudad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó la resolución de base y ordenó continuar la tramitación de la demanda en sede civil.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°15.645-2019, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°8.350-2018.

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