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Primacía de la realidad.

Empresa principal es la dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo.

A la luz de los artículos 183-A y 183-C, si ambas empresas poseen un giro diferente –en la especie, una empresa de software que presta servicios a dos empresas de seguros– mientras la empresa contratista preste servicios a la principal siguiendo sus instrucciones, existe trabajo en régimen de subcontratación, por ende, la empresa principal es responsable solidaria por los incumplimientos de la empresa contratista.

3 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad presentado por el trabajador en contra del fallo de base, que acogió parcialmente una demanda por despido injustificado y nulo.

Se demandó por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales a una empresa de software que prestaba soporte tecnológico a dos compañías de seguros. El actor trabajó para la demandada desde el año 2005 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando su vínculo fue terminado, luego de que las compañías de seguros decidieran prescindir de los servicios de la empresa de software. La causal de despido fue el caso fortuito, existiendo deudas previsionales desde noviembre de 2017 hasta la fecha de desvinculación. De forma solidaria, el actor demandó a la compañía de seguros, al existir elementos que suponen trabajo en régimen de subcontratación.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, al condenar sólo a la demandada principal, desestimando el arbitrio respecto de las demandadas solidarias, al estimar que una de las hipótesis de la subcontratación es, que la empresa contratista colabore con una parte del proceso productivo de la empresa principal, y en la especie, “(…)  el giro de las demandadas solidarias es el de aseguradoras, que no se relaciona con los “servicios de ayuda tecnológica asociados a fines informáticos” del empleador directo, actividad que descarta la injerencia de la demandada principal en el ámbito de negocios de las sociedades aseguradoras”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por el trabajador.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) que la exigencia que tanto la empresa principal como la contratista tengan el mismo giro comercial no es requisito para tener por configurado el régimen de subcontratación señalado en artículo 183 letra a) del Código del Trabajo”.

El actor acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que asegura inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que, fue acreditado el servicio de asesoría informática prestada por el actor a las demandadas solidarias, que cumplió bajo el estándar y dirección que impartían, actividad conexa que es parte de su negocio principal, por lo que la identidad de los giros exigida en el fallo impugnado constituye una errada interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, que no se condice con los principios de primacía de la realidad y protección del trabajador tercerizado.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) por lo expuesto, se puede colegir que las empresas aseguradoras externalizaron uno de los servicios requeridos para su adecuado funcionamiento, requiriéndola a una sociedad que contrató para tal propósito, actividad que, por el tiempo de su extensión, se debe entender vinculada a una labor permanente y no accidental, puesto que la asistencia tecnológica y humana no se redujo a una atención puntual y breve, estabilidad que se ve reflejada en los años trabajados por el demandante”.

El dallo concluye sosteniendo que, “(…) a juicio de esta Corte, los hechos descritos confirman la existencia de un régimen de subcontratación y la atribución de la calidad de empresa principal a las compañías de seguros demandadas, desde que resulta concordante con el diseño o entramado definido para el desarrollo de su proyecto comercial, apreciada desde el punto de vista del trabajador, como una organización de medios para obtener un rédito para los directamente interesados, empleando el fruto de su labor, por lo que deberán responder de las prestaciones adeudadas por la demandada principal y en forma solidaria, por cuanto no ejercieron en forma oportuna las potestades contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo condenó a las demandadas solidarias al pago de los incrementos, prestaciones laborales y deudas previsionales al demandante.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°66.067-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°2.694-2020, 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-8411-2019.

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