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Recurso de casación en el fondo acogido.

La ignorancia o mera tolerancia en la ocupación de un predio no concurre si se el inmueble se adquirió en pública subasta por lo que la pretensión restitutoria debió ser encauzada por la vía que en derecho corresponde, resuelve la Corte Suprema.

La recurrente acreditó que su ocupación se sustenta en ser la cónyuge del anterior dueño fallecido, circunstancia conocida por el demandante y que desestima su argumento de ocupación por mera tolerancia, incumpliendo el requisito del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

11 de febrero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que revocó aquella de base haciendo lugar a una demanda de precario.

El demandante solicitó la restitución de un predio ubicado en la comuna de Yerbas Buenas, que adquirió en pública subasta en el año 2018. Aduce que la demandada lo ocupa por ignorancia y mera tolerancia de su parte, asilándose en que el inmueble pertenecía a su difunto ex cónyuge, y que el bien había sido rematado por adeudar alimentos a una hija nacida en una anterior relación sentimental.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, oponiendo la excepción de litis pendencia que fundó en la existencia de un incidente de nulidad del remate del bien raíz que se encontraba pendiente al momento de la interposición de la demanda de precario.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al observar que, “(…) el actor es propietario del inmueble en disputa y que la demandada ostenta su tenencia junto a su grupo familiar desde hace bastante tiempo. Primero, como cónyuge del anterior propietario y en la actualidad, como su cónyuge sobreviviente y heredera; por lo que, al existir una venta forzada del inmueble objeto del litigio, es evidente que resulta absolutamente improcedente solicitar la restitución material a título de precario de un bien cuya entrega se encuentra pendiente a título de venta forzada en un proceso ejecutivo judicial seguido ante otra jurisdicción. Consecuencialmente la detentación del inmueble por parte de la demandada claramente no lo es por mera tolerancia del demandante, sino que por haber operado respecto de ella la adquisición del derecho real de herencia”; decisión que fue revocada por la Corte de Talca en alzada, y en su lugar, acogió la acción de precario.

En contra de este último fallo, la actora interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la nulidad formal, la ocupante invoca la causal contenida en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita, al otorgar peticiones no contenidas en el libelo del actor.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio formal, al observar que, “(…) el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando inconcuso que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado el propio ordenamiento jurídico en relación a los presupuestos de procedencia de la demanda entablada, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión”, resaltando que en todo momento el demandante solicitó la restitución de la propiedad, hecho que siempre fue conocido por la judicatura.

Respecto a la nulidad sustancial, la recurrente acusó la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

La demandada sostuvo que la citada disposición legal no exige que el contrato emane y obligue al dueño, pues debe considerarse el efecto reflejo, absoluto o expansivo de los contratos. Afirmó que, la ocupación que ostenta respecto del inmueble en disputa no se origina en la ignorancia o mera tolerancia de su contraparte, pues le asiste un derecho real de herencia en su condición de cónyuge sobreviviente del anterior propietario, siendo esa calidad la que incluso sustenta su dominio o posesión sobre el bien raíz.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) si es un hecho indiscutido que la parte demandada ocupa el inmueble desde antes que el actor lo adquiriera mediante adjudicación en pública subasta, si esa tenencia obedece al vínculo matrimonial que mantuvo con el anterior propietario del bien raíz y si el actor admite haber estado en conocimiento de tales cuestiones del modo que lo describió en su libelo de demanda, necesariamente debe concluirse que semejantes condiciones no solo se oponen a la mera tolerancia pasiva –soportada o ignorada sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante- que pudo autorizar el ingreso de la demandada al inmueble y su permanencia posterior, sino que también evidencian que la pretensión restitutoria ha debido ser encauzada en la forma y por la vía que en derecho corresponde, la que ciertamente no es la que el propietario decidió utilizar”.

En tal sentido, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En estos términos, debe entenderse que cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, el legislador está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes o con el anterior dueño del inmueble en disputa”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base que desestimó la demanda de precario.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº8381-2022, de reemplazo, Corte de Talca Rol Nº139-2020 y 1º Juzgado de Letras de Linares RIT C-939-2019.

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