Subcontratación y despido nulo
Suprema declara responsable al MOP por nulidad del despido de trabajador subcontratado
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un trabajador y estableció que el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa principal dentro de un régimen de subcontratación, debe responder solidariamente por la sanción de nulidad del despido…

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un trabajador y estableció que el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa principal dentro de un régimen de subcontratación, debe responder solidariamente por la sanción de nulidad del despido derivada del no pago de cotizaciones previsionales. Sin embargo, el máximo tribunal limitó los efectos de esa sanción hasta la fecha en que la empresa contratista fue declarada en liquidación concursal.
La controversia se inició con una demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, acogida por el Juzgado de Letras de Lautaro, que declaró además la responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas como empresa mandante.
El MOP recurrió de nulidad y la Corte de Apelaciones de Temuco mantuvo su responsabilidad respecto de algunas prestaciones, pero lo excluyó de los efectos de la nulidad del despido.
Frente a esa decisión, el trabajador presentó un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
La materia que debía resolver el máximo tribunal consistía en determinar el límite temporal de la responsabilidad del Fisco, como dueño de la obra, frente a la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y su relación con el artículo 183-B, que regula la responsabilidad de la empresa principal en materia de subcontratación.
El trabajador sostuvo que el MOP debía responder por la nulidad del despido durante todo el período de subcontratación, sin un trato distinto por tratarse de un organismo público, y citó fallos anteriores de la Corte Suprema que habían extendido esa responsabilidad a otras entidades estatales.
También invocó jurisprudencia que limita los efectos de la nulidad hasta la fecha de liquidación concursal de la empleadora.
La Corte de Apelaciones de Temuco, en cambio, estimó que la nulidad del despido no era aplicable a organismos públicos y, por ello, excluyó al MOP de esa sanción, aunque mantuvo su responsabilidad solidaria por las demás prestaciones laborales.
La Suprema constató que existían interpretaciones diferentes sobre una misma cuestión jurídica en sentencias emanadas de tribunales superiores, por lo que estimó cumplidos los requisitos legales para unificar la jurisprudencia.
Al resolver, el máximo tribunal recordó su criterio según el cual la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo resulta aplicable a la empresa principal cuando el hecho que la origina —el no pago de cotizaciones previsionales— se produce durante el período en que existe régimen de subcontratación.
La sentencia explicó que esa obligación se encuentra comprendida dentro de las “obligaciones laborales y previsionales” por las cuales responde la empresa principal conforme al artículo 183-B, porque se genera precisamente dentro del ámbito que el mandante debe controlar y respecto del cual la ley le atribuye responsabilidad.
La Corte agregó que esta interpretación es coherente con los objetivos de la normativa sobre subcontratación, que busca entregar una mayor protección a los trabajadores y estimular el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones laborales y previsionales.
También destacó que la Ley N°20.123, que regula este régimen, no excluyó expresamente a la empresa principal de los efectos derivados de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Sobre esa base, la Suprema acogió el recurso de unificación y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Temuco en cuanto había excluido al MOP de la sanción de nulidad del despido.
Sin embargo, como el tribunal de alzada no se había pronunciado sobre otras causales de nulidad planteadas por el Fisco, la Suprema procedió a examinarlas.
Una de esas alegaciones sostenía que el MOP había ejercido los derechos de información y retención previstos en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por lo que su responsabilidad debía ser únicamente subsidiaria y no solidaria.
El tribunal de primera instancia había descartado esa tesis, señalando que para que el ejercicio de esos derechos permita limitar la responsabilidad del mandante no basta con retener fondos, sino que además es necesario que las obligaciones laborales y previsionales sean efectivamente pagadas. En el caso, no se acreditó que las cotizaciones adeudadas hubieran sido enteradas al trabajador o a las instituciones previsionales correspondientes.
La Suprema explicó que el artículo 183-C permite a la empresa principal exigir información al contratista sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y, cuando estas no se encuentren pagadas, retener de los montos que deba entregar al contratista las cantidades necesarias para cubrirlas.
La norma dispone además que, una vez efectuada la retención, quien la práctica debe pagar con esos fondos al trabajador o a la institución previsional acreedora. Por su parte, el artículo 183-D establece que la responsabilidad será subsidiaria cuando la empresa principal haya ejercido adecuadamente esos mecanismos.
Para la Corte, el derecho de retención no puede separarse de la obligación posterior de efectuar el pago. Si la empresa principal retiene los fondos, pero no los entrega al trabajador o a la entidad previsional correspondiente, su responsabilidad se agrava y pasa de subsidiaria a solidaria.
Por esa razón, concluyó que el fallo de primera instancia no incurrió en error al declarar solidariamente responsable al MOP, ya que no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
La Suprema examinó luego otra alegación subsidiaria del Fisco, relacionada con la declaración de liquidación concursal de la empresa contratista.
Los antecedentes establecieron que el empleador fue declarado en liquidación forzosa el 22 de junio de 2022. Asimismo, el tribunal había determinado que desde, al menos, marzo de ese año existían cotizaciones previsionales impagas y que estas continuaban adeudadas cuando se produjo el término de la relación laboral.
La Corte recordó que el artículo 163 bis del Código del Trabajo dispone que el contrato termina cuando el empleador es sometido a un procedimiento concursal de liquidación y que, para todos los efectos legales, la fecha de término corresponde a aquella en que se dicta la resolución de liquidación.
Esa disposición, incorporada por la Ley N°20.720, establece además que sus reglas se aplican de manera preferente frente al artículo 162 y excluye expresamente que, una vez decretada la liquidación, continúe produciéndose el efecto de la nulidad del despido.
La Suprema explicó que esta regulación busca evitar que la masa de bienes de la empresa sometida a liquidación continúe aumentando sus obligaciones laborales después de dictada la resolución concursal.
En consecuencia, concluyó que la liquidación de la empleadora constituye el límite temporal de la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones que se generan como consecuencia de la nulidad del despido. Por ello, acogió la causal de nulidad planteada por el Fisco únicamente en este aspecto.
En el caso concreto, se tuvo por establecido que la relación laboral terminó el 3 de mayo de 2022 mediante despido indirecto debido al incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empleador.
También quedó acreditado que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación para el MOP, cuya responsabilidad fue declarada solidaria, y que al momento del término del vínculo existían cotizaciones impagas de AFP, AFC Chile y Fonasa, al menos desde marzo de 2022.
Como la empresa contratista fue declarada en liquidación el 22 de junio de 2022, la Corte concluyó que los efectos de la nulidad del despido solo podían extenderse hasta esa fecha.
En definitiva, la Suprema acogió la demanda de nulidad del despido y condenó solidariamente al empleador y al MOP a pagar al trabajador las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto, ocurrido el 3 de mayo de 2022, hasta el 22 de junio del mismo año, fecha en que se decretó la liquidación de la empresa empleadora.
La decisión contó con una prevención del ministro Ricardo Blanco. Si bien estuvo de acuerdo en que la empresa mandante debía responder por la sanción de nulidad del despido, discrepó del criterio que limitó sus efectos hasta la fecha de la liquidación concursal.
A su juicio, el artículo 163 bis regula específicamente el término de los contratos producido por la liquidación de la empresa, pero no debería restringir los efectos de la nulidad cuando la relación laboral terminó anteriormente por un despido indirecto.
Según esta posición, como el despido indirecto se produjo antes de la liquidación y existían cotizaciones previsionales impagas, se encontraban cumplidos los requisitos para aplicar plenamente la sanción del artículo 162 a las demandadas, sin limitarla por la posterior declaración concursal.
Temas
Te puede interesar

Deber de información al cliente
Estudio jurídico deberá indemnizar a cliente por prestación negligente de sus servicios

Registro de deudores de alimentos
Suprema avala negativa a inscribir compraventa por deuda de pensión de alimentos

Cómputo de plazos laborales
Suprema revierte caducidad y ordena tramitar reclamo contra multas por más de $8 millones

