Diario Constitucional

Cobro de deuda CAE

Naturaleza jurídica de deuda CAE y procedimiento para su cobro no pueden determinarse mediante recurso de protección

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechazó el recurso de protección presentado contra la Tesorería General de la República (TGR) por el cobro de una deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE), regulado por la Ley N°20.027. El máximo…

Por Redacción·04 de octubre de 2026·7 min de lectura
Naturaleza jurídica de deuda CAE y procedimiento para su cobro no pueden determinarse mediante recurso de protección
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La Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechazó el recurso de protección presentado contra la Tesorería General de la República (TGR) por el cobro de una deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE), regulado por la Ley N°20.027. El máximo tribunal sostuvo que determinar la naturaleza jurídica del crédito, el tribunal competente y el procedimiento aplicable requiere una discusión de lato conocimiento que excede el carácter cautelar de esta acción constitucional.

La controversia se originó a raíz de las actuaciones realizadas por la Tesorería para cobrar la deuda en un expediente administrativo de la Tesorería Regional de Valparaíso. El organismo confeccionó la nómina de deudores morosos, despachó mandamiento de ejecución y embargo y ordenó la notificación y requerimiento de pago, aplicando el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario.

La parte recurrente cuestionó la utilización de ese procedimiento. Sostuvo que la deuda provenía de una relación contractual y tenía naturaleza civil, por lo que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 no otorgaba a la TGR una autorización expresa para recurrir al procedimiento especial contemplado en el Código Tributario. En consecuencia, denunció la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución y de las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2, 3, 24 y 26.

La Tesorería solicitó rechazar la acción y sostuvo que había actuado dentro de sus facultades legales. Argumentó que, una vez hecha efectiva la garantía estatal e incorporado el crédito al patrimonio fiscal, se estaba frente a un crédito del sector público cuya cobranza correspondía al Servicio.

Para respaldar su posición, invocó, entre otras disposiciones, el artículo 18 bis de la Ley N°20.027; los artículos 30, 35 y 40 del Decreto Ley N°1.263; el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

La controversia se centró, entonces, en determinar si la Tesorería podía utilizar el procedimiento especial de cobro establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario para exigir el pago de una deuda derivada del CAE.

El conflicto involucraba tanto la determinación de la naturaleza jurídica del crédito como el alcance de las atribuciones de la TGR para efectuar su cobranza. En particular, se discutió si una deuda vinculada a una garantía estatal y eventualmente incorporada al patrimonio fiscal podía ser cobrada mediante un procedimiento establecido para obligaciones tributarias y otros créditos sometidos a las reglas especiales del Código Tributario.

También debía determinarse si el recurso de protección constituía una vía procesal adecuada para resolver estas materias y establecer tanto el tribunal competente como el procedimiento aplicable a la cobranza.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por la Tesorería.

En primer término, el tribunal de alzada descartó las alegaciones de inadmisibilidad. Consideró que determinar si el Título V del Libro III del Código Tributario podía aplicarse a los créditos regulados por la Ley N°20.027 constituía una cuestión de fondo y no un impedimento para conocer de la acción.

Asimismo, estimó que el recurso no cuestionaba únicamente determinadas decisiones adoptadas por el juez sustanciador, sino el ejercicio mismo de la competencia para desarrollar la cobranza mediante ese procedimiento. Añadió que la complejidad jurídica de la controversia tampoco hacía, por sí sola, inadmisible la acción.

Al examinar el fondo, la Corte de Valparaíso tuvo presente el artículo 168 del Código Tributario y señaló que el Título V del Libro III regula el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, entendidas como aquellas que nacen por disposición de la ley cuando se verifica un hecho gravado.

El tribunal reconoció que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 entrega a la Tesorería atribuciones para efectuar la cobranza judicial o administrativa de créditos del sector público y que su artículo 40 incluye dentro de la deuda pública determinadas obligaciones garantizadas o avaladas por el Estado.

Sin embargo, distinguió entre la facultad general para cobrar un crédito público y la autorización específica necesaria para emplear el procedimiento especial contemplado en el Código Tributario. En ese sentido, consideró que el crédito CAE tenía su origen en una relación contractual y no en una obligación tributaria nacida de la realización de un hecho gravado.

Respecto del artículo 18 bis de la Ley N°20.027, la Corte de Valparaíso estimó que la norma entrega facultades de cobranza a la Tesorería, pero no establece expresamente que las deudas derivadas del CAE deban someterse al procedimiento excepcional del Título V del Libro III del Código Tributario.

El tribunal también consideró relevante que esa disposición haga referencia a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo de los títulos en que constan los créditos.

Asimismo, tuvo presente el artículo 22 N°10 de la Ley N°20.027, que contempla la posibilidad de celebrar convenios con entidades públicas o privadas para efectuar la cobranza de los créditos, disposición que, a su juicio, debía ser considerada al interpretar el sistema establecido por la ley.

Desde la perspectiva del principio de legalidad, la Corte de Valparaíso recordó que los órganos de la Administración deben actuar dentro de las competencias que la legislación les ha conferido. Sobre esa base, concluyó que la Tesorería no podía recurrir a un procedimiento especial y excepcional sin contar con una habilitación legal suficiente para aplicarlo a esta clase de crédito.

El tribunal consideró, además, el Reglamento de la Ley N°20.027, contenido en el Decreto N°182 de 2005, y estimó que sus disposiciones sobre las actuaciones judiciales anteriores a que se hiciera efectiva la garantía estatal eran coherentes con la naturaleza civil de la obligación.

En consecuencia, la Corte de Valparaíso concluyó que la utilización del procedimiento previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario vulneraba los artículos 6° y 7° de la Constitución. También estimó que la actuación podía afectar la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, atendidas las características del procedimiento especial de ejecución.

Por estas razones, acogió, sin costas, el recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro administrativo.

La Tesorería apeló de esta decisión y el asunto fue conocido por la Corte Suprema, que revocó la sentencia en alzada y rechazó la acción constitucional.

El máximo tribunal abordó la controversia desde una perspectiva distinta y centró su análisis en la naturaleza del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución. Recordó que se trata de una acción cautelar destinada a proteger el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.

La Corte Suprema precisó que esta acción constitucional no constituye una instancia destinada a declarar derechos cuyo reconocimiento requiera un debate propio de un procedimiento de lato conocimiento.

En el caso concreto, identificó como actuación cuestionada la emisión, notificación y ejecución de actuaciones administrativas de cobro efectuadas por la Tesorería mediante el procedimiento contemplado en los artículos 171 y 173 del Código Tributario, respecto de una deuda proveniente del financiamiento de estudios superiores regulado por la Ley N°20.027.

Para resolver si ese procedimiento era aplicable, sostuvo la Corte, primero era necesario determinar la naturaleza jurídica del crédito que dio origen a la cobranza. A partir de esa definición, también sería necesario establecer cuál era el tribunal competente y qué procedimiento correspondía utilizar para hacer efectivo el crédito.

A juicio del máximo tribunal, esas materias no podían ser determinadas mediante una acción cautelar, porque requieren una discusión jurídica propia de un procedimiento de lato conocimiento. Por ello, concluyó que la pretensión formulada excedía el ámbito del recurso de protección.

De este modo, ambos tribunales llegaron a conclusiones distintas a partir de enfoques diferentes. La Corte de Valparaíso examinó el fondo de la actuación de la Tesorería y determinó que no existía una habilitación legal suficiente para aplicar el procedimiento especial del Código Tributario al cobro de una deuda CAE, concluyendo que dicha autorización no existía en los términos requeridos.

La Corte Suprema, en cambio, no resolvió definitivamente si el crédito derivado del CAE tiene naturaleza civil, contractual, fiscal o tributaria, ni estableció cuál es el tribunal competente o el procedimiento correcto para efectuar su cobranza.

La revocación del fallo de la Corte de Valparaíso, por lo tanto, no significa que la Corte Suprema haya declarado procedente el procedimiento del Código Tributario para cobrar las deudas del CAE. Su decisión se limitó a establecer que determinar la naturaleza jurídica del crédito y definir la vía adecuada para su cobro requiere un procedimiento de lato conocimiento y excede el carácter cautelar del recurso de protección.

Vea sentenciaCorte Suprema Rol N°37.698-2026 y Corte de Valparaíso Rol N° 3346-2026 (Proteccción).

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