Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en Causa RIT O-28-2026, RUC 26-4-0752357-0, causa de procedimiento ordinario laboral, caratulado “IMPORTADORA Y EXPORTADORA TASNEEM SpA CON PALOMA BELÉN PEÑA VALDEZ”, con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis ordenó notificar por aviso publicado en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional a doña PALOMA BELÉN PEÑA VALDEZ cédula de identidad N°25.074.522-2, en adelante “la demandada”, de la demanda interpuesta por don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, chileno, abogado, cédula nacional de identidad Nº 13 .435 .739 -8, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA TASNEEM SpA ., rol único tributario N° 77.279.594 -7, representada judicialmente por doña Javiera Carolina Urzúa Morales, chilena, soltera, empresaria, cédula nacional de identidad Nº 16 .912 .841 -3 , todos domiciliados para estos efectos en calle 18 de Septiembre Nº457 , oficina 6 , Arica, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, viene en deducir demanda de desafuero maternal, en contra de la demandada; a fin de que VS., acoja la demanda, declarando el desafuero y autorizando el despido de la demandada, en virtud de lo que expone: La demandada, comenzó a prestar sus servicios como seleccionadora de ropa, con fecha 05 de septiembre de 2024, labores que desempeñaba en dependencias de Importadora y Exportadora Tasneem SpA, ubicadas en Barros Arana Nº3090 , Arica. La jornada laboral comprendía 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración convenida asciende a $ 510 . 636 . – ( quinientos diez mil seiscientos treinta y seis pesos), por concepto de sueldo base. La naturaleza del contrato es de modalidad de contrato de indefinido. En el mes de enero de 2025 la trabajadora informa estar embarazada, hizo uso de su descanso prenatal, pero no comunicó su fecha de parto ni su derecho a postnatal y postnatal parental . El empleador consiguió un certificado de nacimiento del hijo de la trabajadora, cuya fecha de parto fue el 25 de mayo de 2025, terminando su descanso, del artículo 197 bis del Código del Trabajo de postnatal y descanso postnatal parental, el día 09 de noviembre de 2025 debiendo reincorporarse a su trabajo el día 10 de noviembre de 2025. Sin embargo, la trabajadora incumplió su deber de asistir al trabajo a partir de esa fecha y hasta la presentación de esta demanda, configurándose la causal de término del contrato contenida en el artículo 160 N° 3 del Código de Trabajo, que dispone que: “ El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: “3 . No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguido, dos lunes en el mes, un total de tres días durante igual periodo de t iempo ””. La trabajadora no ha presentado ninguna justificación por las inasistencias. RAZONES DE INDOLE LABORAL QUE JUSTIFICAN EL DESAFUERO: La trabajadora objeto de la presente demanda, fue madre durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 cuenta con fuero maternal hasta el 17 de agosto de 2026 , según fecha del término de su posnatal, por lo que para proceder al despido se requiere de autorización judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Trabajo. POR TANTO, RUEGA A VS ., tener por deducida demanda de desafuero maternal, en procedimiento de aplicación general, en contra de la demandada , acogerla a tramitación, para en definitiva autorice a la demandante a poner término al contrato de trabajo que la una con la demandada, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, con condenación en costas de la demandada, en caso de presentar oposición a la acción de desafuero. EN EL PRIMER OTROSÍ : ACREDITA PERSONERÍA; EN EL SEGUNDO OTROSÍ : ASUME PERSONERÍA: Y EN EL TERCER OTROSÍ : FORMA DE NOTIFICACIÓN. Con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis, el tribunal, resolvió: “A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento ordinario. Traslado…Al primer otrosí. Téngase presente personería, y por ingresado, digitalizado, escritura pública de mandato judicial. Al segundo otrosí. Téngase presente, y por asumido patrocinio y poder. Al tercer otrosí. Téngase presente. Como se pide, regístrese el correo electrónico señalado y notifíquese por dicho medio las resoluciones que deban practicarse personalmente, por cédula o por carta certificada. Conforme las facultades conferidas por Ley N° 21.389 sobre registro nacional de deudores morosos de pensión alimenticia, procédase a la consulta en dicho registro y en las oportunidades que corresponda, si el demandante posee anotación pretérita en aquel sistema, dejándose constancia en autos. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a las partes, especialmente al ex empleador, que si el ex trabajador está afecto a retención de dinero por concepto de pago de pensión alimenticia o aparecer el mencionado registro, cualquier monto acordado, judicial y/o extrajudicialmente, por las partes, deberá ser pagado a través de la cuenta corriente del Tribunal. Notifíquese a la demandante por correo electrónico y a la demandada, personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, por el Centro Integrado de Notificaciones Judiciales de Arica, debiendo efectuarse la notificación con a lo menos 15 días hábiles de antelación a la fecha de la audiencia decretada en lo principal. En el evento que el domicilio corresponda a una zona de riesgo, se autoriza desde ya, a que la presente notificación sea realizada en la forma señalada precedentemente, con apoyo de funcionarios de Carabineros de Chile…”. Con fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis, el tribunal resolvió: “ Como se pide y atendido el mérito de los antecedentes, citase a audiencia preparatoria de juicio oral, en materia de desafuero maternal, para el día 02 de junio de 2026, a las 09:00 horas. Sala 1, de este Tribunal, ubicado en Blanco Encalada 945, 1° piso. La audiencia se realizará de forma presencial en las dependencias del tribunal. Las partes deberán concurrir con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad. Deberán, además, digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia y asimismo digitalizar minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer, incorporándola a la causa a través de un escrito, con 48 horas de antelación a la celebración de la audiencia, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y darle mayor celeridad a su realización. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles completos de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia fijada precedentemente. Conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese a la demandada PALOMA BELEN PEÑA VALDEZ, cédula de identidad N° 25.074.522-2, mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Al efecto confecciónese el extracto respectivo. Conforme lo dispone el artículo 439 inciso final del Código del Trabajo, practíquese la publicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, a costa del solicitante. Notifíquese por correo electrónico a la demandante…”. PAOLA POBLETE ASTORGA, MINISTRO DE FE.
Paola Andrea Poblete Astorga
Adm. Tribunal Juzgado de Letras del Trabajo de Arica
Veintiuno de abril de dos mil veintiséis
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