Usufructo y exención territorial
Exención de pago del impuesto territorial
La Ley de Reconstrucción estableció una exención del impuesto territorial para personas naturales de 65 años o más respecto de su residencia principal. La discusión surge cuando el adulto mayor no conserva la nuda propiedad del inmueble, pero sí su usufructo y, con ello, las facultades de uso y goce.

La Ley de Reconstrucción incluyó una disposición que deja exentos de pago del impuesto territorial a los bienes raíces de propiedad de personas naturales de 65 o más años de edad, siempre que sea su residencia principal.
Existe una discusión acerca de si tal beneficio puede ser invocado respecto de inmuebles cuyo usufructuario tenga en ellos su vivienda principal.
A fin de contribuir a la discusión, vengo en comentar que las facultades del derecho de dominio (o propiedad) son los atributos o poderes jurídicos que tiene el dueño sobre la cosa. Tradicionalmente se dividen en tres: de uso (usus); de goce (fructus) y de disposición (abusus).
Ahora bien, pongamos el caso de una señora, nonagenaria, viuda, que tiene tres hijos, que era dueña plena de tres departamentos en un edificio, no afectos al DFL2, y que hace más de 20 años le cedió la nuda propiedad de ellos a cada uno de sus tres hijos, conservando el usufructo. Ella reside en uno de los departamentos cedidos y arrienda los otros dos.
Dicha señora, desde la fecha de la cesión, ha estado pagando el impuesto territorial por los tres departamentos y el impuesto a la renta por los dos que tiene arrendados.
Dado lo antedicho y que es poseedora de dos de las tres facultades del dominio (uso y goce) lo razonable es que ella informe al SII que será el departamento en el que reside el que se acogerá a la exención del pago de contribuciones.
Adolfo Paúl Latorre
Abogado
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