Reforma al Código de Aguas
Ernesto Ravera: “Una prórroga no es una condonación: la obligación de inscribir los derechos de agua y la sanción siguen vigentes”
El abogado y especialista en Derecho de Aguas explica los nuevos plazos para inscribir y regularizar los derechos de aprovechamiento, las diferencias entre el Conservador de Bienes Raíces y el Catastro Público de Aguas de la DGA, las excepciones para pequeños agricultores y otros usuarios, y las consecuencias de incumplir estas obligaciones. Advierte que la falta de inscripción puede provocar la caducidad del derecho y recomienda iniciar oportunamente los trámites.

Por Ignacio De la Fuente Toledo, Universidad de Santiago de Chile
La reforma al Código de Aguas, introducida por la Ley N°21.435, estableció nuevas exigencias para la inscripción y regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas en Chile, con importantes consecuencias jurídicas para quienes no cumplan oportunamente estas obligaciones. Agricultores, regantes, organizaciones de usuarios, comités de agua potable rural y otros titulares deben adecuarse a un marco normativo que busca fortalecer la certeza jurídica, mejorar la información disponible sobre los recursos hídricos y facilitar su adecuada gestión y fiscalización.
Sin embargo, las dificultades administrativas, la existencia de títulos antiguos incompletos y los obstáculos que enfrentan numerosos usuarios para regularizar sus derechos llevaron al legislador a modificar sucesivamente los plazos originalmente establecidos. La más reciente reforma, contenida en la Ley N°21.841, publicada en octubre de 2026, extendió el plazo general hasta el 6 de abril de 2032 y contempló un período adicional para los pequeños productores agrícolas, además de incorporar mecanismos de regularización colectiva.
Estas modificaciones han permitido otorgar más tiempo a los titulares, pero no han eliminado las obligaciones legales ni las consecuencias de su incumplimiento. La falta de inscripción de determinados derechos puede dar lugar a su caducidad, mientras que la omisión del registro en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas (DGA) puede generar multas y restricciones para realizar trámites administrativos.
En este escenario surgen interrogantes de especial relevancia práctica: ¿quiénes están obligados a inscribir y regularizar sus derechos de agua?, ¿cuál es la diferencia entre la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y el registro en el Catastro Público de Aguas?, ¿qué excepciones contempla la legislación y cuáles son las consecuencias de no cumplir dentro de los plazos establecidos?
Para profundizar en estas materias, Diario Constitucional conversó con Ernesto Ravera Herrera, abogado de la Universidad de Chile, socio del estudio jurídico Ravera & Henríquez Abogados Asociados y profesor especialista en Derecho de Aguas y Recursos Naturales, quien analiza los principales alcances de las reformas legales, explica las obligaciones que deben cumplir los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas y aborda las dificultades que persisten en los procedimientos de inscripción y regularización, así como las medidas que pueden adoptar los usuarios para resguardar sus derechos y evitar eventuales sanciones.
Marco general y contexto de la prórroga
1. Para comenzar desde lo básico: ¿Cuál es el origen de esta exigencia y qué motivó al legislador a prorrogar los plazos originalmente establecidos tras la reforma al Código de Aguas?
El origen está en la reforma al Código de Aguas, introducida por la Ley N° 21.435, que fue publicada el 6 de abril de 2022. Uno de sus objetivos centrales fue saber, con certeza, quién es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas. Durante décadas miles de derechos constituidos por resolución de la autoridad nunca se inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces, y una proporción todavía mayor no figura en el Catastro Público de Aguas de la DGA. Sin esa información el Estado no puede gestionar las cuencas, enfrentar la escasez hídrica, fiscalizar ni ejecutar el no pago de patente por no uso del derecho de aprovechamiento.
Por eso el artículo segundo transitorio de la Ley 21.435 impuso dos cargas distintas: primero, inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador los derechos constituidos por acto de autoridad que no lo estuvieran, bajo sanción de caducidad “por el solo ministerio de la ley”; y segundo, registrarlos en el Catastro Público de Aguas, bajo sanción de multa. En paralelo, el artículo quinto transitorio fijó un plazo para iniciar la regularización de los usos consuetudinarios (artículo 2° transitorio del Código de Aguas). El plazo original era de apenas 18 meses: y vencía el 6 de octubre de 2023.
Ese plazo resultó irreal. Hubo un verdadero atasco: conservadores rurales sin digitalizar, títulos antiguos incompletos (sin caudal o sin punto de captación definido), herencias nunca tramitadas, usuarios sin acceso a asesoría y una DGA sobrepasada por el volumen de solicitudes. El legislador respondió con tres prórrogas sucesivas:
- Ley N° 21.586 (D.O. 13 de julio de 2023): trasladó el plazo al 6 de abril de 2025, aclaró que la caducidad no afecta a los usos cuya regularización ya se inició, creó el procedimiento administrativo de perfeccionamiento de títulos ante la DGA (art. 170 bis del Código) y encargó a la DGA, INDAP, CONADI y las organizaciones de usuarios difundir estas obligaciones.
- Ley N° 21.727 (D.O. 18 de febrero de 2025): extendió el plazo al 6 de abril de 2027 y permitió que la DGA registre sin multa los derechos cuya información le remita el Conservador.
- Ley N° 21.841 (D.O. 9 de octubre de 2026), la más reciente: extendió el plazo general al 6 de abril de 2032 y, para los pequeños productores agrícolas con derechos no inscritos, al 6 de abril de 2033. Además creó la regularización colectiva a través de las organizaciones de usuarios.
El mensaje es claro: una prórroga no es una condonación. La obligación y la sanción siguen exactamente iguales; lo único que cambió es la fecha.
Distinción clave: Conservador de Bienes Raíces vs. Catastro Público de Aguas
2. Existe mucha confusión práctica en el terreno entre dos trámites que suenan parecidos, pero son distintos: la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y el registro en el Catastro Público de Aguas de la DGA. ¿Podría aclararnos cuál es el orden de estos pasos y en qué consiste cada uno?
Son dos registros distintos, con funciones diversas, y el orden importa: primero el Conservador, después la DGA.
1. Inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces (arts. 112 y siguientes del Código de Aguas). Es la inscripción la que da la posesión ( art 20 C.A.). Igual que un inmueble, el derecho de aprovechamiento se adquiere, se transfiere y se prueba mediante su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador correspondiente a la comuna donde está ubicada la bocatoma de captación. Es la que protege al titular frente a terceros y la que la Constitución ampara: el artículo 19 N° 24, inciso final, garantiza la propiedad sobre los derechos “reconocidos o constituidos en conformidad a la ley”. Se inscribe el título: la resolución de la DGA que constituyó el derecho y que fue reducida a escritura pública, la sentencia que lo regularizó o la escritura de compraventa.
2. Registro en el Catastro Público de Aguas de la DGA (art. 122 del Código). Es un registro administrativo e informativo. La propia ley aclara que no reemplaza al Conservador ni acredita por sí solo el dominio. Se solicita a la DGA acompañando copia de la inscripción conservatoria con certificado de dominio vigente. La DGA entrega un comprobante, que luego debe anotarse al margen de la inscripción en el Conservador. Ese es el cierre del círculo.
Entonces, el orden práctico es: (i) tener un título completo, y si al título antiguo le faltan elementos esenciales, perfeccionarlo ante la DGA según el art. 170 bis; (ii) inscribirlo en el Conservador; (iii) registrarlo en el Catastro de la DGA; y (iv) anotar el comprobante del Catastro al margen de la inscripción.
¿Por qué importa el Catastro? Porque mientras el derecho no esté registrado, el titular no puede realizar ningún trámite ante la DGA ni ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios sobre ese derecho (art. 122 del Código): no puede pedir un traslado ni un cambio de punto de captación. Tampoco puede cobrar el bono de la Ley de Riego N° 18.450. Además se expone a una multa de segundo grado, de 51 a 100 UTM (art. 173 ter), y el Conservador no inscribirá transferencias que no tengan la anotación marginal del Catastro.
Plazos diferenciados y excepciones
3. La ley no trata a todos los titulares con la misma vara. ¿Cuáles son las fechas límite vigentes hoy y qué trato especial se contempló para la pequeña agricultura, usuarios de INDAP, comunidades indígenas o comités de APR?
Con la Ley N° 21.841, publicada el 9 de octubre de 2026, el calendario vigente hoy es el siguiente:
- Regla general: 6 de abril de 2032. Es la fecha límite para inscribir en el Conservador los derechos constituidos por acto de autoridad que no estén inscritos, y para iniciar la regularización de usos consuetudinarios.
- Pequeños productores agrícolas (en los términos de la ley orgánica de INDAP, Ley N° 18.910) y agricultura familiar campesina, respecto de derechos no inscritos: 6 de abril de 2033.
Además, la ley excluye derechamente de la sanción de caducidad a ciertos titulares: los servicios sanitarios rurales (los comités y cooperativas de APR), las comunidades agrícolas, las personas y comunidades indígenas y los propietarios de áreas protegidas que usan el agua para conservación. Ojo: la exclusión es de la caducidad, no de la obligación de inscribir. A un APR sin inscripción le seguirá siendo muy difícil operar, postular a financiamiento o defender su agua. La Ley 21.727 agregó que los servicios sanitarios rurales con derechos inscritos pero no registrados en el Catastro quedan liberados de la multa.
También quedan a salvo de la caducidad los usos actuales cuyo procedimiento de regularización ya se inició antes del vencimiento (Ley 21.586). Por eso es tan importante ingresar la solicitud a tiempo.
En cuanto al rol del Estado, la ley encarga a la DGA, INDAP y CONADI, junto con las organizaciones de usuarios, difundir y acompañar estos procesos. INDAP y CONADI mantienen programas de apoyo jurídico y de financiamiento para la regularización. La gran novedad de la Ley 21.841 es la regularización colectiva: juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas inscritas pueden presentar ante la DGA solicitudes agrupadas por sus miembros sin inscripción individual. Para eso se requiere un acuerdo de dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria y un listado certificado de los usuarios representados, que deben estar al día en sus cuotas. La organización actúa como representante y no altera la titularidad individual de cada derecho.
La sanción: ¿Qué significa realmente la caducidad del derecho?
4. Pongámonos en el peor escenario: un agricultor o titular deja pasar el plazo sin iniciar o culminar el trámite. Legalmente, ¿a qué consecuencias se expone? ¿Se pierde definitivamente el agua a través de la caducidad o existen instancias de apelación?
Hay que distinguir según qué trámite se omitió.
Si no se inscribe en el Conservador un derecho constituido por acto de autoridad, vencido el plazo el derecho caduca por el solo ministerio de la ley (art. segundo transitorio de la Ley 21.435). La caducidad es la sanción más grave del derecho administrativo: no es una multa, es la extinción del derecho. El agua vuelve a quedar disponible como bien nacional de uso público (art. 5° del Código) y el Estado puede constituirla a favor de terceros. El ex titular ya no puede vender, hipotecar, aportar ni heredar ese derecho, porque jurídicamente dejó de existir. Si quiere seguir usando el agua, debe pedir un derecho nuevo, sujeto a disponibilidad y bajo el régimen actual: temporal (30 años) y condicionado al uso.
Si el derecho está inscrito en el Conservador pero no registrado en el Catastro, no hay caducidad. Las consecuencias son la multa de 51 a 100 UTM, el bloqueo de trámites ante la DGA y la imposibilidad de inscribir transferencias.
Si se trata de un uso consuetudinario que no se regulariza, el usuario pierde la vía especial y más favorable del artículo 2° transitorio del Código de Aguas. La Corte Suprema la aplica con rigor: en la causa Rol N° 25.153-2026 (6 de agosto de 2026) confirmó el rechazo de una regularización porque el uso solo se acreditó desde 1985, y no por los cinco años anteriores a la entrada en vigencia del Código, como exige la ley. Además, la Corte recordó que la valoración de la prueba de uso corresponde a los jueces del fondo.
¿Existen instancias de reclamo? Sí. Aunque la caducidad opera de pleno derecho, todo acto de la DGA que la constate o la aplique, que rechace un registro o que imponga una multa puede impugnarse: mediante el recurso de reconsideración ante la propia DGA (art. 136 del Código) y la reclamación ante la Corte de Apelaciones (art. 137), ambos dentro de 30 días. Eventualmente procede el recurso de protección por afectación del derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Constitución). Las defensas típicas son acreditar que la inscripción o la solicitud se ingresó dentro de plazo, que el titular está en una de las categorías exceptuadas, o que la regularización estaba en trámite. Si es el Conservador quien rechaza la inscripción dentro de plazo, la ley contempla una vía judicial para obtenerla, y si el juez la ordena, el derecho se entiende siempre vigente. Como ningún plazo ha vencido todavía, aún no existe jurisprudencia sobre la aplicación de esta caducidad. Lo prudente es no ser el caso de prueba.
Una advertencia final: la prórroga no modifica la extinción por no uso (arts. 6° bis y 134 bis del Código) ni las patentes por no utilización. Esos plazos siguen corriendo, y la DGA ya fijó criterios para computarlos en su Circular N° 9 de septiembre de 2026. Un derecho bien inscrito puede igualmente extinguirse si no tiene obras aptas y no se usa.
Cuellos de botella y recomendación práctica
5. En la práctica, muchos usuarios se topan con demoras excesivas en los Conservadores o con resoluciones pendientes en la DGA. Frente a esta realidad, ¿cuál es su recomendación legal y práctica para un titular que aún no tiene sus papeles al día?
Mi recomendación se resume en no confundir prórroga con postergación. En concreto:
1. Hacer una auditoría del título hoy. Pedir copia de la inscripción con certificado de dominio vigente y de gravámenes, ubicar el título de origen (resolución, sentencia o escritura) y revisar que tenga sus elementos esenciales: caudal, punto de captación, naturaleza del agua, uso consuntivo o no consuntivo, y ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo. Si falta algo, iniciar el perfeccionamiento ante la DGA (art. 170 bis).
2. Ingresar las solicitudes a tiempo y guardar el comprobante. Ante el Conservador, la anotación en el Repertorio fija la fecha de ingreso; ante la DGA, el número de expediente. En la regularización, el procedimiento iniciado protege expresamente de la caducidad. El riesgo no está en que el trámite demore, sino en no haberlo iniciado. Desde 2026 las solicitudes se presentan directamente ante la DGA.
3. Ordenar las herencias. Muchísimos derechos siguen a nombre de un causante. Sin posesión efectiva e inscripción especial de herencia, los herederos no pueden inscribir, registrar ni vender.
4. Usar la organización de usuarios**.** Hay que pedir el certificado de la comunidad o asociación de canalistas y evaluar si conviene la nueva regularización colectiva de la Ley 21.841, que reduce costos, sobre todo para los pequeños regantes.
5. Reclamar frente a las demoras. Si la DGA no resuelve, la Ley N° 19.880 fija plazos máximos a la Administración y la Ley 21.841 le impuso a la DGA un plazo de 45 días hábiles para emitir su informe cuando no hay oposiciones. Si el Conservador rechaza injustificadamente, existe reclamo judicial. Las demoras se documentan y se reclaman; no se esperan.
6. Pedir apoyo técnico y legal. Los pequeños agricultores deben acercarse a INDAP; las comunidades indígenas, a CONADI; y los APR, a la DGA y a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del MOP. Un derecho de agua con sus títulos en orden, para muchos agricultores es su principal activo patrimonial. Y no hay que olvidar mantener las obras de captación operativas, porque la prórroga no protege contra la extinción por no uso.
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