No se acreditó subordinación laboral
Corte de Santiago rechaza nulidad y mantiene fallo que descartó relación laboral de manicurista y centro de estética
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por una trabajadora contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda laboral, al concluir que no se acreditó que la prestación de servicios como manicurista se desarrollara bajo subordinación y…

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por una trabajadora contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda laboral, al concluir que no se acreditó que la prestación de servicios como manicurista se desarrollara bajo subordinación y dependencia.
La sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Contra esa decisión, la demandante interpuso un recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, por la segunda hipótesis del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicitó invalidar el fallo y dictar una sentencia de reemplazo que acogiera íntegramente su demanda.
La recurrente sostuvo que la sentencia había infringido manifiestamente las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, planteamiento que desarrolló en cuatro motivos vinculados con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, la prueba documental y testimonial y los conocimientos científicamente afianzados. Todos ellos cuestionaban la conclusión del tribunal laboral de que no se había acreditado la existencia de subordinación y dependencia.
De manera subsidiaria, denunció infracción de los artículos 7, 8, 162 y 201 del Código del Trabajo, alegando que tales errores habían influido sustancialmente en el rechazo de su demanda.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que la nulidad laboral es de carácter extraordinario y no constituye una nueva instancia, por lo que no permite volver a valorar la prueba, salvo que se acredite una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica.
En este caso, se tuvo por establecido que las demandadas constituían un empleador único y que la trabajadora prestaba servicios como manicurista en un local de Peñalolén. Sin embargo, el tribunal del trabajo concluyó que no se había acreditado subordinación y dependencia.
Aunque la trabajadora prestaba servicios entre las 10:00 y las 19:00 horas, podía avisar atrasos o solicitar la cancelación de su agenda sin autorización ni sanciones. Tampoco se acreditaron órdenes, instrucciones o controles respecto de la forma en que debía desarrollar sus labores. Los mensajes aportados al proceso correspondían principalmente a coordinaciones sobre aseo, orden, música y trato con la recepcionista.
El tribunal también consideró que la presencia de una coordinadora se justificaba porque el local atendía público, que el uniforme utilizado por la trabajadora no exhibía elementos identificatorios de la demandada y que el sistema de agenda de clientes era flexible. Asimismo, estimó que las testigos presentadas por la trabajadora no tenían conocimiento suficiente de aspectos relevantes de la prestación de servicios.
En cuanto a la remuneración, se estableció que la trabajadora recibía el 50% del valor de las atenciones mediante transferencias bancarias. Con estos antecedentes, el tribunal concluyó que no se configuraba una relación laboral y rechazó íntegramente la demanda.
Respecto de la causal del artículo 478 letra b), la Corte señaló que para que esta prospere debe acreditarse una infracción manifiesta y evidente a las reglas de la sana crítica, identificando la regla lógica o máxima de experiencia vulnerada, el hecho afectado y la influencia sustancial que el error habría tenido en la decisión.
La primera alegación se refería a una supuesta contradicción en el razonamiento del tribunal. La trabajadora sostuvo que la sentencia reconocía la existencia de un horario de atención, un sistema de agenda y una coordinadora que debía ser respetada como autoridad, pero, pese a ello, descartaba la subordinación y el control.
La Corte rechazó el argumento, pues el fallo no estableció que la trabajadora estuviera sometida a un horario obligatorio, sino que prestaba servicios entre las 10:00 y las 19:00 horas, coincidiendo con el horario de apertura del local. A partir de la prueba rendida, el tribunal explicó por qué no consideraba acreditada una obligación de asistencia ni un poder disciplinario.
Para la Corte, ambas conclusiones podían coexistir y no resultaban contradictorias. Lo mismo ocurría con la existencia de una agenda y una coordinadora, pues la sentencia había explicado las razones por las cuales no les atribuía el alcance pretendido por la recurrente.
El tribunal de alzada agregó que la supuesta contradicción no se encontraba entre dos afirmaciones de la sentencia, sino entre las conclusiones alcanzadas por el juez y aquellas que la trabajadora estimaba que debían extraerse de la prueba. Se trataba, por tanto, de una discrepancia con la valoración probatoria y no de una infracción a las reglas de la lógica.
La Corte también descartó la alegación de una supuesta “falsa generalización”. La conclusión relativa a la inexistencia de una obligación de asistencia se había sustentado, entre otros antecedentes, en 13 comunicaciones de WhatsApp, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2023 y abril de 2024, en las que la trabajadora avisaba que llegaría más tarde o solicitaba cancelar su agenda por circunstancias personales, sin que se acreditara una reacción disciplinaria por parte de la demandada.
A juicio de la Corte, se trataba de antecedentes concretos e individualizados. Que de ellos pudiera extraerse una conclusión diferente, como proponía la recurrente, constituía nuevamente una discrepancia respecto del valor probatorio asignado por el juez y no un defecto de razonamiento.
La misma conclusión aplicó a un mensaje de enero de 2024 que hacía referencia a una jefatura, al trato entre las trabajadoras, a problemas internos y a una hora de entrada. La Corte indicó que dicho antecedente no había sido omitido, pues la sentencia lo transcribió, recogió la explicación entregada por la absolvente y explicó por qué, considerado junto con las demás comunicaciones y la prueba confesional, no resultaba suficiente para acreditar órdenes, instrucciones o controles sobre la prestación de servicios.
En consecuencia, la Corte descartó el primer motivo de nulidad.
La segunda alegación se refería a las máximas de la experiencia. La trabajadora sostuvo que el tribunal había aplicado una concepción rígida de la subordinación y que los sistemas de “arriendo de sillón” podían ser utilizados abusivamente para encubrir relaciones laborales.
La Corte explicó que las máximas de la experiencia corresponden a conocimientos generales sobre hechos que normalmente ocurren y que, para denunciar su infracción, es necesario identificar concretamente cuál fue la máxima desconocida y de qué manera el razonamiento de la sentencia la contradijo.
En este caso, concluyó que la afirmación invocada por la recurrente no constituía una máxima de experiencia, sino una circunstancia que debía ser acreditada en el juicio. Determinar si una determinada modalidad de prestación de servicios había sido utilizada para encubrir una relación laboral era precisamente una cuestión que debía probarse y no una regla general que permitiera presumir la existencia de subordinación.
Asimismo, la Corte señaló que cuestionar la concepción jurídica de subordinación utilizada por el tribunal correspondía a una discusión sobre el alcance de una norma jurídica y no a una infracción de las reglas de valoración de la prueba.
La tercera alegación cuestionó la valoración de documentos y testimonios. La recurrente mencionó, entre otros antecedentes, el certificado de nacimiento de su hijo, documentación médica, una ecotomografía obstétrica, certificados de cotizaciones previsionales, una cartola bancaria y documentos relacionados con el término de los servicios y el reclamo administrativo.
La Corte señaló que la causal del artículo 478 letra b) presupone una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica. En cambio, la falta de consideración de determinados medios probatorios podría configurar eventualmente un defecto de fundamentación correspondiente a la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, que no fue invocada.
Además, precisó que la premisa de la recurrente no coincidía con lo efectivamente señalado en la sentencia. El fallo había considerado como declaraciones unilaterales posteriores al término de los servicios únicamente el aviso de término, su comprobante de envío y el reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Los certificados médicos, el certificado de nacimiento y los antecedentes de cotizaciones habían sido descartados por una razón diferente: el tribunal estimó que, valorados en conjunto, no modificaban los hechos establecidos que sustentaban la conclusión de que no existía contrato de trabajo.
La cartola bancaria, en cambio, sí fue considerada para establecer la forma y los montos de la retribución. La prueba testimonial también fue analizada, explicándose que las testigos no tenían conocimiento suficiente de las circunstancias en que se desarrollaban los servicios. Por estas razones, la Corte descartó también este motivo de nulidad.
La cuarta alegación se refería a los conocimientos científicamente afianzados. La trabajadora cuestionó que el tribunal hubiera desestimado antecedentes médicos relativos a su embarazo, un cuadro de estrés y contracciones prematuras que habían motivado indicación de reposo.
Sostuvo, sobre la base de antecedentes atribuidos a la Organización Mundial de la Salud, que el estrés durante el embarazo podía asociarse a complicaciones obstétricas y que condiciones laborales precarias podían agravarlas. Añadió que la falta de consideración de estos elementos impedía identificar el motivo real de su autodespido.
La Corte recordó que los defectos que no influyen en lo dispositivo del fallo no producen nulidad. Por ello, para que este argumento pudiera prosperar debía demostrarse que la omisión denunciada habría cambiado la decisión.
El tribunal concluyó que ello no ocurría. La demanda había sido rechazada porque no se acreditó la existencia de subordinación y dependencia. Incluso aceptando la premisa científica planteada por la recurrente, los antecedentes médicos se referían al embarazo y a sus efectos en la salud, pero no permitían establecer las condiciones en que se desarrollaba la prestación de servicios, que constituía precisamente el aspecto decisivo del litigio.
Del mismo modo, el motivo del autodespido solo adquiría relevancia una vez establecida la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que el tribunal de primera instancia había descartado.
Por estas razones, la Corte concluyó que ninguno de los cuatro motivos demostraba una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica con influencia en la decisión y rechazó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
La Corte rechazó también la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, mediante la cual la trabajadora denunció infracciones a los artículos 7, 8, 162 y 201.
El tribunal recordó que esta causal permite revisar la correcta interpretación y aplicación de la ley sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia. Tales hechos constituyen el presupuesto del recurso y no pueden ser modificados, agregados o reinterpretados por quien lo interpone.
En este caso, la recurrente había construido parte de sus argumentos sobre circunstancias que la sentencia no había establecido de esa manera. Entre ellas, que existía un horario regular con control de agenda y coordinación diaria, que una coordinadora interna era reconocida como jefa, que los grupos de WhatsApp eran administrados por la jefatura, que se impartían instrucciones operativas y organizativas y que la empresa controlaba el uso del uniforme.
También sostuvo que el tribunal había establecido que se encontraba embarazada al momento del autodespido y que esa condición era conocida por la empleadora.
La Corte precisó que tales afirmaciones no correspondían a las conclusiones fácticas asentadas en el fallo y que algunas incluso las contradecían. La sentencia había establecido que no se acreditó una obligación de asistencia, poder disciplinario, órdenes ni controles sobre la forma de ejecutar las labores, y que la agenda era flexible.
Por ello, concluyó que los argumentos del recurso se construían sobre una base fáctica distinta de aquella fijada por el tribunal del trabajo, lo que bastaba para desestimarlos.
Respecto de la supuesta infracción del artículo 7 del Código del Trabajo, la recurrente sostuvo que la sentencia había reconocido la prestación personal de servicios y el pago de una remuneración, pero había descartado la subordinación mediante una interpretación excesivamente rígida, al exigir elementos como control horario, instrucciones jerárquicas y reglamento interno.
La Corte recordó que el artículo 7 define el contrato individual de trabajo como aquel en que una persona presta servicios personales bajo dependencia y subordinación y recibe una remuneración. Precisó que la subordinación y dependencia es el elemento que diferencia el contrato de trabajo de otras formas de prestación de servicios y que debe determinarse a partir de los antecedentes de cada caso, sin que sea necesario que concurran todos los indicios posibles.
Sin embargo, concluyó que la sentencia no había aplicado la norma de manera restrictiva. El tribunal había identificado los antecedentes que normalmente pueden revelar subordinación y había analizado aquellos que efectivamente podían establecerse a partir de la prueba, sin exigir como requisitos indispensables un reglamento interno o un sistema de control horario.
A juicio de la Corte, la recurrente pretendía sustituir las conclusiones del juez sobre la prueba por las propias. Si estimaba que los hechos establecidos debían recibir una calificación jurídica diferente, esa alegación correspondía a la causal del artículo 478 letra c), que no fue invocada.
También se rechazó el argumento basado en el artículo 8 del Código del Trabajo. La recurrente sostuvo que la norma no había sido aplicada pese a que se habían acreditado hechos que permitían presumir la existencia de un contrato de trabajo y que el tribunal había impuesto indebidamente a la trabajadora la carga de demostrar una relación laboral formal.
La Corte explicó que el artículo 8 establece que toda prestación de servicios realizada en los términos del artículo 7 hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, con independencia de la denominación que las partes hayan dado a la relación.
Sin embargo, precisó que esa presunción requiere que concurran previamente los elementos que permiten configurar el contrato de trabajo, entre ellos la subordinación y dependencia, que en este caso el tribunal consideró no acreditada.
Además, descartó que la sentencia hubiera omitido aplicar el artículo 8, pues lo citó expresamente al desarrollar la doctrina sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo y, a partir de ella, examinó los elementos del artículo 7.
Tampoco exigió acreditar un contrato escrito. Lo que se pidió a la demandante fue acreditar el vínculo laboral que alegaba, lo que no implicaba una infracción de la norma.
Finalmente, la Corte rechazó las alegaciones referidas a los artículos 162 y 201 del Código del Trabajo. La primera se relacionaba con la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones previsionales y el pago de remuneraciones hasta su convalidación, mientras que la segunda se refería al fuero maternal y a la compensación correspondiente.
El tribunal señaló que ambas consecuencias dependían de la existencia de un contrato de trabajo, que la sentencia había considerado no acreditado. Por ello, descartadas las infracciones a los artículos 7 y 8, los artículos 162 y 201 tampoco resultaban aplicables.
Agregó que, además, la sentencia no había establecido el conocimiento del embarazo por parte de la demandada en los términos que suponía el recurso.
En consecuencia, la Corte concluyó que no se configuró la causal principal ni ninguno de los motivos de la causal subsidiaria y rechazó el recurso de nulidad.
De este modo, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no es nula. El recurso fue rechazado sin costas.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2695-2025 (Laboral – Cobranza).
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