Diario Constitucional

Daño moral

Corte Suprema establece que herederos no pueden reclamar daño moral sufrido por un fallecido

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que había reconocido el derecho de una familia a recibir una indemnización por el daño moral sufrido por su cónyuge y padre, víctima de…

Por Redacción·31 de octubre de 2026·7 min de lectura
Corte Suprema establece que herederos no pueden reclamar daño moral sufrido por un fallecido
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que había reconocido el derecho de una familia a recibir una indemnización por el daño moral sufrido por su cónyuge y padre, víctima de detención ilegal y tortura por agentes del Estado. El máximo Tribunal estableció que no es posible transmitir la acción por daño moral a los herederos cuando la víctima fallece sin haberla ejercido, debido a su carácter personalísimo. Sin embargo, precisó que los familiares pueden reclamar una indemnización por los perjuicios que hayan sufrido directamente como consecuencia de los mismos hechos.

El conflicto se originó en una demanda presentada por la viuda y los cinco hijos del afectado en contra del Fisco, mediante la cual solicitaron una reparación económica por los sufrimientos derivados de la separación familiar, los allanamientos de su domicilio y la angustia provocada por los hechos ocurridos. Además, exigieron el pago de $25 millones para cada uno en su calidad de herederos, por los padecimientos experimentados por el fallecido. El Fisco se opuso a esta última pretensión, argumentando que el derecho a obtener una compensación por sufrimientos personales se extingue con la muerte de su titular y no puede formar parte de la herencia.

El Segundo Juzgado Civil de La Serena acogió parcialmente la demanda y condenó al Fisco a pagar $50 millones a la viuda, $80 millones a uno de los hijos y $20 millones a cada uno de los otros cuatro, por concepto de daño moral. Sin embargo, rechazó la indemnización solicitada en calidad de herederos, al considerar que estos solo podían reclamar por los perjuicios sufridos personalmente y no por aquellos experimentados por la víctima fallecida. El tribunal sostuvo que conceder ambas compensaciones implicaría un doble pago por los mismos hechos, lo que constituiría un enriquecimiento injustificado.

Apelado el fallo, la Corte de La Serena lo confirmó con la declaración de que correspondía otorgar otros $10 millones a cada uno de los demandantes por el daño moral sufrido por su familiar fallecido. El tribunal consideró que los derechos y obligaciones de contenido económico se transmiten, por regla general, a los herederos, salvo que una disposición legal establezca expresamente lo contrario. En consecuencia, estimó que la acción indemnizatoria podía formar parte de la herencia, al no existir una norma que prohibiera su transmisión.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que los jueces infringieron las normas del Código Civil que regulan la transmisión hereditaria de los derechos, al desconocer que no es posible transmitir la acción por daño moral debido a su carácter personalísimo. Sostuvo que esta acción busca compensar el sufrimiento experimentado exclusivamente por la víctima, por lo que se extingue con su fallecimiento y no puede ser ejercida por sus sucesores. Añadió que el hecho de que la reparación consista en una suma de dinero no modifica su naturaleza ni permite incorporarla a la herencia, razón por la cual solicitó invalidar la sentencia impugnada.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Al examinar la controversia, explicó que el daño por repercusión es aquel que experimentan personas distintas de la víctima directamente afectada por un hecho ilícito. Precisó que se trata de un perjuicio autónomo, pues quienes lo sufren reclaman la reparación de un daño propio, aunque este tenga su origen en los padecimientos de otra persona. Por ello, los familiares pueden exigir una compensación cuando acreditan que los hechos también afectaron sus condiciones de vida, sin necesidad de haber sufrido directamente la agresión inicial.

Enseguida, el máximo Tribunal señaló que el daño moral se relaciona con bienes e intereses inherentes a la persona, como su integridad física y psíquica, su dignidad, su libertad y sus sentimientos. Explicó que la indemnización correspondiente busca proporcionar una satisfacción que permita aliviar el sufrimiento experimentado por quien resultó afectado. Desde esta perspectiva, razonó que la acción indemnizatoria tiene un carácter personalísimo, puesto que su finalidad está estrechamente vinculada con la experiencia individual de la víctima.

Asimismo, sostuvo que la circunstancia de que una indemnización pueda expresarse en dinero no significa necesariamente que sea posible transmitir la acción por daño moral mediante herencia. Indicó que existen acciones que, pese a tener consecuencias económicas, mantienen una vinculación tan estrecha con los intereses personales de su titular que no pueden separarse de él. En ese sentido, explicó que no todos los derechos de contenido patrimonial forman parte de la sucesión, especialmente cuando su ejercicio depende de la existencia de la persona afectada.

En relación con lo anterior, la Corte Suprema razonó que la finalidad compensatoria de la indemnización por daño moral solo puede cumplirse cuando el beneficio económico llega a quien experimentó personalmente el sufrimiento. De esta manera, consideró que, si la víctima fallece sin haber ejercido la acción correspondiente, desaparece la posibilidad de proporcionarle aquella satisfacción. Por consiguiente, estimó que no resulta jurídicamente procedente transmitir la acción por daño moral a sus herederos, pues ello supondría intentar reparar un padecimiento cuyo titular ya no puede recibir la compensación.

Finalmente, el máximo Tribunal destacó que debe distinguirse entre el sufrimiento experimentado por la víctima directa y los perjuicios que los mismos hechos ocasionan a sus familiares. Mientras el primero corresponde a un interés estrictamente personal, los segundos pueden constituir daños independientes que justifican una reparación propia. Bajo esta distinción, razonó que la condición de heredero no habilita, por sí sola, para reclamar una indemnización por los padecimientos del fallecido, sin perjuicio del derecho de los familiares a exigir una compensación por las afectaciones que hayan experimentado personalmente.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema confirmó el fallo del Segundo Juzgado Civil de La Serena, al considerar que la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido por la víctima fallecida tenía carácter personalísimo y, por tanto, no podía ser ejercida por sus herederos. En consecuencia, rechazó la pretensión de obtener una compensación por los padecimientos del causante y mantuvo las indemnizaciones concedidas a sus familiares por los perjuicios que experimentaron personalmente. Asimismo, dispuso que dichas sumas fueran reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia de reemplazo hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes correspondientes desde que el Fisco incurra en mora.

Se previno que el ministro señor Zepeda concurrió a la decisión, precisando que la indemnización por daño moral tiene una finalidad exclusivamente compensatoria, destinada a aliviar el sufrimiento de quien experimentó directamente el perjuicio. Explicó que esta función no puede cumplirse cuando la víctima ha fallecido, pues el beneficio económico ya no puede mitigar sus padecimientos. Asimismo, destacó que, si el afectado hubiese presentado la demanda en vida, habría manifestado su voluntad de reclamar una compensación económica, consolidando un crédito en su patrimonio. Sin embargo, al no haber ejercido la acción antes de su muerte, no llegó a constituirse un derecho patrimonial susceptible de transmitirse a sus herederos.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Llanos, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la acción indemnizatoria por daño moral sí puede transmitirse a los herederos. Sostuvo que, aunque el sufrimiento experimentado por la víctima tiene carácter personal, el derecho a reclamar una compensación económica constituye un crédito que ingresa a su patrimonio desde que se produce el hecho dañoso. Por ello, estimó que los sucesores están legitimados para ejercer dicha acción, conforme a las normas del Código Civil que regulan la transmisión hereditaria de los derechos.

El magistrado argumentó que la regla general en materia sucesoria es la transmisión de los derechos y obligaciones del fallecido, mientras que las excepciones deben encontrarse expresamente establecidas por la ley. En ese sentido, señaló que no existe una disposición que declare intransmisible la acción indemnizatoria por daño moral, por lo que atribuirle un carácter personalísimo implicaría establecer una restricción no contemplada por el legislador. Asimismo, precisó que los familiares pueden reclamar tanto por los perjuicios que experimentaron personalmente como por aquellos sufridos por el causante, sin que la invocación de ambos fundamentos impida, por sí sola, el ejercicio de la acción.

Finalmente, el ministro disidente destacó que, tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, la interpretación de las normas internas debe considerar los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, recordó que dicho tribunal ha reconocido que el derecho a obtener una indemnización por los daños sufridos por una víctima hasta su fallecimiento puede transmitirse a sus herederos, mientras que los perjuicios ocasionados directamente a sus familiares pueden reclamarse por derecho propio. Sobre esa base, concluyó que correspondía reconocer la legitimación de los demandantes para solicitar una reparación por el daño moral padecido por su familiar fallecido.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº49290-2025, de reemplazo.

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