Diario Constitucional

Dirección del Trabajo.

Procede considerar los IPC negativos que se hayan producido en alguno de los meses comprendidos en una cláusula de reajustabilidad pactada en un instrumento colectivo.

Por el contrario, no se puede rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero por esta razón.

Por Redacción·18 de septiembre de 2024·2 min de lectura
Fuente: elclarinete.com.mx
Referencial

Se presentó solicitud ante la Dirección del Trabajo, a fin de que informe si el cálculo del índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que adjunta, se encuentra efectuado correctamente, toda vez que en el mes de diciembre de 2023 el I.P.C. resultante fue negativo. Agrega que se hace necesario para dar aplicación a una cláusula del convenio colectivo que mantiene vigente con uno de sus sindicatos, la cual estipula que en el mes de mayo de 2024 se debe aplicar un reajuste considerando la variación del IPC producida entre noviembre de 2023 y abril de 2024.

Al respecto, la autoridad indica que, según lo dispuesto en el artículo 11 letra c) del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Departamento Jurídico de la Dirección del trabajo tiene la función de evacuar consultas legales, pero si la respuesta envuelve el cambio de doctrina o se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, debe ser sometida a la aprobación del Director del organismo y necesariamente debe llevar su firma de éste.

En la especie, estima que la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta constituye una solicitud de asesoría y no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa, aplicable a un caso concreto.

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