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Imagen: centroasis.ucsc.cl
Unificación de jurisprudencia rechazada.

Vinculación de 11 años entre Municipalidad y prestador de servicios a honorarios es de carácter laboral, resuelve la Corte Suprema.

Las labores desempeñadas por el actor no correspondían a un cometido específico, dada su extensión temporal y por tratarse de actividades propias y permanentes del servicio.

2 de junio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Talcahuano en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado impetrada en su contra.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, “consiste en declarar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883, los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor para desempeñarse en labores específicas y determinadas o en programas ejecutados por el municipio, no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, sin que tampoco puedan originar una relación laboral regida por el Código del Trabajo”.

Añade que la Corte rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, basado en la invocación conjunta de las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando respecto del primer motivo que, “(…) sobre la base de los hechos que se dieron por acreditados, que condujeron a establecer la relación de subordinación o dependencia, en labores de ejecución de políticas públicas de manera general, que corresponden a funciones propias del municipio demandado, y que fueron ejecutadas en forma continua, lo que obstó a considerarlos como cometidos específicos o accidentales, no se incurre en errónea aplicación de ley, al calificarla el vínculo como contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del ramo”; y, en cuanto al segundo, reiteró que se dio por probado que el demandante prestó servicios personales para la demandada bajo un vínculo de subordinación y dependencia, “pues lo hacía de manera remunerada, mensual, ininterrumpida, continua y permanente, sometido a las instrucciones de sus jefes directos y gozando de una serie de beneficios propios de un vínculo de carácter laboral, además de haberse desempeñado en una unidad correspondiente a la organización interna de la municipalidad, por lo que tampoco es posible efectuar una recalificación jurídica de los hechos en la forma pretendida por la recurrente”.

Sobre el particular, hace presente el criterio permanente expuesto por la Corte, en el sentido que “el artículo 4 de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado”.

En la especie, en virtud de los antecedentes acreditados, estima que “los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dadas su extensión temporal, por casi once años, porque correspondían principalmente a tareas generales de administración, que no requieren de una experticia profesional o técnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en un programa puntual vinculado con la seguridad ciudadana, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio a fin de promover el desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la comunidad local”.

A mayor abundamiento, destaca que “se estableció que desempeñó sus labores sujeto a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, para cuyo cobro se le requería un informe de desempeño, y que se le reconocieron derechos referidos a vacaciones y uso de permisos con goce de remuneraciones, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

Por consiguiente, concluye que la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°33.940-2019, Corte de Concepción Rol N°379-2019 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-1228-2018.

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