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Debido Proceso.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en la jurisdicción laboral, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto, producen efectos inconstitucionales.

9 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la parte final del inciso primero del artículo 429 final del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.” (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento ejecutivo laboral que se promueve ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Angol, en que la requirente es también ejecutada.

Transcurrido cuatro años sin gestiones útiles en el juicio, el demandante presentó escrito de patrocinio y poder. Luego de esta presentación, la requirente dedujo incidente de abandono del procedimiento, petición que fue rechazada por el juez de fondo, dándose curso a los actos propios de la ejecución.

En su requerimiento, la Municipalidad de Renaico alega que se vulnera el principio de servicialidad municipal, consagrado en el artículo 118 inciso 4º de la Constitución, ya que, para cumplir con la provisión de servicios a la comunidad, debe haber apego a la planificación presupuestaria, lo que se ve impedido si aumentan los problemas financieros de la institución derivados de la indebida prolongación de los juicios.

Argumenta que la norma impugnada transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), en el sentido que, al no poder alegarse el abandono del procedimiento en sede laboral, el requirente no puede ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Por lo tanto, al no poder promoverse el incidente, se produce una prolongación indebida de la gestión pendiente que no supera el examen de proporcionalidad para que el precepto impugnado pueda ser considerado constitucional en el caso concreto.

Finalmente, sostiene que se infringe su derecho a la seguridad del contenido esencial de los derechos (art. 19 Nº26), ya que al no poder promoverse el abandono se afecta la posibilidad de dar seguridad jurídica a las relaciones, ya que, por el solo transcurso del tiempo y el arbitrio del ejecutante, se aumentan onerosamente las obligaciones del requirente afectando la certeza jurídica y el normal funcionamiento de la Municipalidad.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.395-22

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