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Prohibición de suspensión de servicios básicos durante pandemia.

Propietaria de inmueble ocupado sin su consentimiento no resulta obligada a pagar deudas generadas por consumo de servicios básicos durante la vigencia de la ley 21.249, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal adopta esta decisión al verificar que la aplicación irrestricta de la ley 21.249 (que imposibilitó el corte de servicios básicos durante parte de la pandemia) beneficia a los ocupantes irregulares del inmueble de la recurrente, pues se generaron deudas a su nombre por consumos que realizaron los primeros.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió el recurso de protección interpuesto por la dueña de un inmueble que se encuentra ocupado por terceros sin su consentimiento –y cuyos servicios básicos se mantuvieron sin interrupción durante el tiempo de la pandemia en virtud de la ley 21.249, generándose en su propiedad una deuda de $1.135.869- en contra de ESSBIO S.A., CGE S.A. y GAS SUR S.A., distribuidores de agua potable, luz y gas, respectivamente.

La actora explica que el conflicto jurídico se origina en la ocupación realizada por terceros a un inmueble de su propiedad sin existir contrato de por medio, situación que la obligó a solicitar el desalojo de estas personas el año 2018 mediante una demanda de restitución -que actualmente está en conocimiento de la Corte Suprema, Rol 76495-20-, sin embargo, dicha causa aún no concluye dadas las complicaciones generadas al funcionamiento del Poder Judicial por el estallido social, y agravadas con posterioridad por el Covid-19.

Agrega que la ley 21.249 estableció en su artículo 1 que, “durante los 270 días después a su publicación, las empresas proveedoras de servicios sanitarios, las empresas cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las personas, usuario y establecimientos que indica”, lo que provocó que durante ese lapso los servicios básicos de su inmueble no han podido suspenderse o interrumpirse a pesar de su ilegitima ocupación. De hecho las empresas proveedoras rechazaron sus solicitudes de cese de los suministros amparadas en la ley 21.249, incrementándose las deudas.

Al no acceder a su petición de corte de servicios básicos las recurridas incurrieron en actos arbitrarios e ilegales, que vulneran sus derechos de igualdad ante la ley y propiedad consagrados en la Constitución, por lo que solicita se le ordene a los proveedores proceder a su corte o que se le permita renunciar a los mismos sin obligarla al pago de las sumas adeudadas por los ocupantes; o que procedan a cobrar y emitir las boletas a nombre de los verdaderos ocupantes del inmueble.

Las recurridas informan que las peticiones efectuadas por la actora resultan imposibles de cumplir en virtud de la ley 21.249 (dado que no distingue entre propietarios o arrendatarios, sino que establece la medida general en favor de todas las personas y usuarios residenciales o domiciliarios, sin que se pueda suspender el suministro bajo la condición de haber transcurrido más de 15 días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura). Además, no es la vía cautelar de emergencia la idónea para zanjar la controversia, pues la actora cuenta con herramientas disponibles para denunciar ante la SISS (en el caso del agua potable) y SEC (en lo concerniente a la energía eléctrica) el problema que la aqueja.

La Corte de Concepción desestimó la acción constitucional. El fallo señala que “(…) las negativas en que han incurrido las empresas recurridas no pueden calificarse de arbitrarias o ilegales, ya que tales conductas asumidas frente a la recurrente se ajustan precisamente a lo prescrito en la Ley 21.249, no obedeciendo al capricho o discrecionalidad de los organismos que suministran los servicios básicos a que se refiere la presente acción, sino a un imperativo que impone la propia ley, que debe ser acatado y que descarta la arbitrariedad, por lo que no han incurrido en ninguna afectación de derechos fundamentales de la actora. Lo anterior, sin perjuicio de dejar establecido que, como se reconoce en el recurso por la propia recurrente, el asunto materia de la acción de protección está actualmente sometido al imperio del derecho, pues dice relación con una causa judicial sobre desalojo de los ocupantes del inmueble en cuestión, constatándose en el sistema informático del Poder Judicial que actualmente se encuentran pendientes de fallo ante la Corte Suprema recursos de casación deducidos por la demandante y actora de autos en dicho proceso, bajo el rol N°76.495-20”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección.

Luego de citar la normativa aplicable, la ley 21.249, el artículo 146 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículo 57 de la Ley General de Servicios Sanitarios y artículo 57 de la Ley de Servicios de Gas, junto a la prórroga efectuada por la ley 21.301 a los efectos suspensivos de los cobros dispuestos por la ley 21.249 hasta el 31 de diciembre del 2021, el fallo formula como interrogante si la recurrente se encuentra obligada a soportar en su patrimonio la deuda generada por el no pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, eléctricos y de gas que abastece a su propiedad, que se encontraría ocupada por terceros que generaron los consumos impagos, ascendentes a $1.135.889.

Enseguida, deja establecido que conforme a las citas legales expuestas las obligaciones quedan radicadas en el inmueble, debiendo entenderse que es el dueño el que “genera los consumos domiciliarios”.

Se pregunta luego ¿qué sucede cuando es un tercero el que ocupa dicho bien? Tratándose, por ejemplo, de un arrendatario de predio urbano, la ley 18.101 en su artículo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos costos. Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una situación de hecho, sin que exista un contrato que nos podría situar en la situación antes descrita, ya que el inmueble de la recurrente estaría siendo ocupado por terceras personas en razón de su ignorancia o mera tolerancia, por lo que el propietario del bien seguiría siendo el obligado al pago de los consumos por gastos básicos adeudados”

En relación a ello, prosigue la sentencia, “la ley 21.249 estableció de manera absoluta la prohibición a las empresas de servicios básicos cortar los suministros de servicios en caso de mora de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras hipótesis. Ello también impide al propietario recurrente solicitar a dichos organismos el corte o suspensión de dichos servicios, por la ya mencionada prohibición legal”.

En cuanto a las intenciones del legislador de la ley 21.249, el fallo señala que “(…) procura brindar alivio a numerosas familias que han visto afectada su economía familiar a raíz de la pandemia generada a consecuencia de la enfermedad Covid-19. No obstante ello, la aplicación de dicha norma ha de ser contrastada con el caso concreto, pues si bien dicha normativa ha sido establecida para traer consigo alivio a los diversos gastos que ha de solventar un grupo familiar, no puede tolerarse que la misma se torne en la razón para que el legítimo propietario de un inmueble sea quien deba afrontar los gastos de consumos domiciliarios por terceras personas, que no detentarían derecho alguno sobre el bien raíz, generándose un conflicto y afectación de derechos fundamentales que es lo que precisamente se intenta remediar a través del presente arbitrio. En tal sentido, aparece de manifiesto para esta Corte que la mentada ley no puede amparar situaciones que escapan del ámbito para la cual fue sancionada, y que si bien, como se previno, la prohibición de servicios básicos ha sido establecida en términos generales y absolutos, ello no obliga a la recurrente sea quien ha de soportar en su patrimonio los gastos irrogados por terceras personas que ocuparían actualmente su propiedad”.

Para el máximo Tribunal “(…) la aplicación de la ley 21.249, en la forma dispuesta por las recurridas ha devenido en una discriminación arbitraria, al privilegiar a los ocupantes irregulares de la propiedad de la actora, en desmedro de sus derechos como legítima propietaria, y a su derecho de propiedad, al generarse una deuda a su nombre respecto a consumos que ella no ha contribuido a generar, por lo que de mala forma puede ser conminada a solucionarlos, como requisito previo a cualquier solución propuesta por las empresas sanitarias, eléctrica o de distribución de gas”.

En mérito de tales consideraciones el máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada, y dispuso que las empresas recurridas no podrán cobrar a la actora la deuda acumulada entre la fecha en que aquella realizó el primer requerimiento de suspensión de cortes básicos, esto es, marzo de 2020, hasta el 31 de enero del 2022.

El ministro Muñoz concurrió al acuerdo, pero estuvo por declarar el derecho de la recurrente a obtener el cese de los servicios de su propiedad, por cuanto tal acción no está prohibida por la normativa legal vigente, constituyendo un derecho del propietario contar con tales servicios básicos para el inmueble del cual es dueño.

Por su parte, el ministro Matus previno que la disposición del artículo 1 de la ley 21.249 establece, en su literalidad, que “las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas de red no podrán cortar el suministro por mora”, sin que ello se extienda al derecho del legítimo propietario a requerir el término de suministro, de conformidad con la regulación general y permanente vigente, como es el caso de la especie.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°37053-21 y Corte de Concepción Rol N°1100-21 (Protección).

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