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Determinación de pena.

El artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena mínima dentro de un grado.

El tribunal ha fijado la pena concreta dentro de los límites del grado al que llegó, por la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal y tras haber justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado.

10 de octubre de 2022

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio por el delito de maltrato de obra a funcionario de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones.

La defensa alega que se falló con una errónea aplicación del derecho, ya que de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, la pena impuesta debió haber sido de 541 días como se solicitó y no de dos años, puesto que, se le reconoció una atenuante y no hay agravantes ni antecedentes que den cuenta de un mal distinto a los que configuran el tipo penal.

En mérito de ello, invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Rancagua refiere que, “(…) tal como lo ha señalado la jurisprudencia mayoritaria, el artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, apreciando todos los antecedentes reunidos en el proceso, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinados. De esta manera, más allá de lo aseverado por el recurrente, en cuanto no se habría justificado la determinación precisa de la pena –lo que no se comparte como se dirá-tal defecto, de existir, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, tanto porque la norma en cuestión no establece un rango o extensión precisa de la pena, como porque el tribunal ha justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, según se razona en el motivo décimo del fallo recurrido, sin que resulte posible elucubrar sobre la relevancia o efecto que podría haber tenido en la determinación de la pena, el número y entidad de las atenuantes, pues no debe olvidarse que la norma en estudio no permite efectuar una ponderación separada de tales aspectos, sino que impone su consideración desde una perspectiva global, es decir, comprendiendo ambos factores.”

En ese mismo orden de razonamiento, cita un fallo de la Corte Suprema que dispone; “(…) si bien el sentenciador debe utilizarlas al determinar la cuantía concreta de pena dentro del grado respectivo, no está obligado a imponer el mínimo de la sanción fijada; el no ejercicio de esta facultad no origina la infracción denunciada.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el tribunal ha fijado la pena concreta dentro de los límites del grado al que llegó, por la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal y tras haber justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, al referirse a que la “lesión provocada fue una fractura de la nariz, es decir, una lesión que por su propia naturaleza, está dentro de las más intensas que todavía pueden considerarse menos graves”, criterio último que la defensa no cuestiona y que, por tanto, acepta, constatación que, a su vez, impide estimar que la sentencia carezca de fundamentos respecto a la determinación de la pena.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el TOP de Rancagua, por lo quedó a firme la pena de dos años de presidio menor en su grado medio por el delito de maltrato de obra a funcionario de Gendarmería.

 

Vea sentencia Corte Rancagua Rol N°1105-2022.

 

 

 

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