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Subcontratación

Empresa principal se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad de despido en los mismos términos que la empresa contratista.

Este es el verdadero sentido y alcance de los incisos 5º, 6º, y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. A la empresa principal no se le puede otorgar un plazo menor que a la empresa contratista para cumplir la sanción de nulidad del despido, señala el máximo Tribunal.

2 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, deducida en contra de una empresa de construcción, así como del Servicio de Salud de Viña del Mar como mandante de la obra.

Un grupo de 17 trabajadores dependientes de la empresa contratista, demandaron solidariamente a la empresa y al Servicio de Salud, alegando despido injustificado y nulo, junto con el cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas.

Los actores indicaron que fueron contratados por la empresa para ejecutar una obra de construcción, ordenada por el Servicio de Salud, en la comuna de Villa Alemana, faena que inició el 1 de marzo de 2021, y que finalizó abruptamente por el abandono de la empresa el 6 de enero de 2022. Añaden que la empresa les adeuda remuneraciones, así como los pagos previsionales respectivos, los que no fueron devengados; por lo tanto, solicitan que el Servicio de Salud asuma dichos incumplimientos en su calidad de dueño de la obra, en atención a que existió trabajo en régimen de subcontratación respecto de los demandantes.

El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes desde la fecha del despido hasta su convalidación. Asimismo, condenó solidariamente al Servicio de Salud a responder respecto de la nulidad del despido, sólo por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo subcontratación, esto es, desde el 1 de marzo de 2021 al 6 de enero de 2022; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso al rechazar el recurso de nulidad presentado por el grupo de trabajadores.

En contra de este último fallo, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitaron unificar, consiste en determinar, “(…) el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación”.

Los actores acompañan tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirman inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo, indicó que aquella de base es nula parcialmente, sólo en cuanto pone un límite temporal a la aplicación de la sanción de nulidad del despido al Servicio de Salud, decretando que dicho Servicio queda obligado a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen desde el día del despido y hasta su convalidación, en conformidad a los incisos 5º, 6º, y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº120.414-2022, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol Nº495-2022 y Juzgado del Trabajo de Villa Alemana RIT O-4-2022.

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