Diario Constitucional

Presunción de inocencia y proporcionalidad de sanciones

Corte de Santiago reemplaza multa de 20 UTM por amonestación a Chilevisión por reportaje sobre presunto violador de TikTok

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente una reclamación presentada por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión. contra una sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), a raíz de la emisión de un reportaje sobre un hombre investigado por delitos…

Por Redacción·18 de octubre de 2026·9 min de lectura
Corte de Santiago reemplaza multa de 20 UTM por amonestación a Chilevisión por reportaje sobre presunto violador de TikTok
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente una reclamación presentada por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión. contra una sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), a raíz de la emisión de un reportaje sobre un hombre investigado por delitos sexuales contra menores de edad, a quienes presuntamente contactaba mediante redes sociales. El tribunal confirmó que el tratamiento periodístico vulneró la presunción de inocencia y afectó la honra y vida privada del imputado y su familia, pero consideró desproporcionada la multa de 20 UTM, sustituyéndola por una amonestación.

La controversia se originó en la emisión del reportaje “El Violador de Tik Tok”, transmitido el 5 de julio de 2025 en “Chilevisión Noticias Central”, que abordó la investigación contra un hombre que presuntamente utilizaba redes sociales, principalmente TikTok, para contactar a niños, niñas y adolescentes, haciéndose pasar por una niña con el fin de obtener contenido sexual y cometer delitos de esa naturaleza. La nota incluyó antecedentes entregados por el fiscal Roberto Contreras, el inspector de la Brigada del Cibercrimen Nicolás Gonzáles y Cristian Fernández, de Our Rescue Chile.

Tras recibir dos denuncias, el CNTV investigó la emisión y formuló cargos contra la Universidad de Chile por infringir el artículo 1 de la Ley N°18.838, en relación con el artículo 7 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. El organismo concluyó que el reportaje afectó la honra, la vida privada y la presunción de inocencia del investigado, al presentarlo como culpable de violación sin existir una sentencia firme. Pese a los descargos presentados, impuso una multa de 20 UTM.

La Universidad de Chile y Chilevisión recurrieron ante la Corte de Santiago para solicitar que se dejara sin efecto la multa, con costas, o subsidiariamente se sustituyera por una amonestación o se redujera su monto. Alegaron errores de hecho en la resolución del CNTV, pues el organismo no habría considerado que se difuminaron los rostros de terceros en las fotografías familiares y las imágenes de la detención, además de ocultarse la patente del vehículo del investigado.

Sostuvieron que el reportaje abordaba hechos de interés público, conforme al artículo 30 letra f) de la Ley N°19.733, y constituía un ejercicio legítimo de la libertad de informar, sin intención de afectar la honra, vida privada o presunción de inocencia del imputado. Añadieron que su finalidad era advertir sobre los riesgos de las redes sociales para menores de edad y promover las denuncias ante las policías.

También cuestionaron la competencia del CNTV para establecer vulneraciones de derechos fundamentales, atribución que consideraron propia de los tribunales de justicia, invocando jurisprudencia anterior de la Corte de Santiago. Asimismo, denunciaron falta de fundamentación e imprecisión de la conducta sancionada, pues no se habrían valorado adecuadamente las expresiones “imputado” y “presunto violador” utilizadas en el reportaje ni los antecedentes penales del investigado, incluida una condena de 2019 por abuso sexual impropio contra una menor de 13 años.

Finalmente, alegaron que la multa vulneraba el principio de proporcionalidad, invocando disposiciones constitucionales y pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al considerar que resultaba excesiva frente al interés público de la información y podía generar un efecto inhibitorio sobre la libertad de informar.

Por su parte, el CNTV solicitó rechazar la reclamación, con costas, y mantener la multa de 20 UTM. Sostuvo que la infracción no consistía en informar sobre una investigación penal de interés público, sino en presentar al imputado como culpable mediante expresiones categóricas, como el título “El violador de Tik Tok” y un texto en pantalla que lo identificaba como tal durante aproximadamente trece minutos. Recalcó que el interés público no permite desconocer la presunción de inocencia, que protege a toda persona mientras no exista una condena firme.

Asimismo, señaló que difuminar los rostros de terceros no impedía identificar al investigado ni evitaba la exposición de su familia, y que una condena anterior por otro delito no eliminaba su presunción de inocencia respecto de los nuevos hechos. Defendió su competencia para fiscalizar los contenidos televisivos y verificar el respeto de los derechos fundamentales. Finalmente, afirmó que la multa correspondía al mínimo legal y consideraba la calificación de la infracción como levísima, descartando sustituirla por una amonestación debido a que la concesionaria no reconoció la infracción ni adoptó medidas para corregirla.

Al examinar el caso, la Corte de Santiago recordó que el artículo 34 de la Ley N°18.838 permite impugnar, mediante un recurso fundado presentado dentro de cinco días hábiles, las sanciones de amonestación, multa o suspensión de transmisiones ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que la caducidad de una concesión puede recurrirse ante la Corte Suprema. Su tramitación se rige por las normas aplicables al recurso de protección.

Precisó que, aunque la ley denomina apelación a este mecanismo, se trata de un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo. Por ello, la revisión judicial debe verificar la competencia del CNTV, el respeto del debido procedimiento, la fundamentación de la decisión y la proporcionalidad de la sanción impuesta.

En cuanto al marco normativo, la Corte recordó que el artículo 1 de la Ley N°18.838 encomienda al CNTV fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, asegurando que sus contenidos respeten la democracia, el pluralismo, la paz, la familia, el desarrollo regional, el medio ambiente, los pueblos originarios, la formación de niños y jóvenes, la dignidad humana, la igualdad entre hombres y mujeres y los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes.

Asimismo, señaló que el artículo 7 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión exige informar sobre delitos, catástrofes y vulneraciones de derechos respetando la dignidad de las personas y evitando el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria. A ello se suman el artículo 19 N°4 de la Constitución, que protege la honra y vida privada, y el artículo 4 del Código Procesal Penal, que garantiza la presunción de inocencia hasta que exista una sentencia firme.

Finalmente, consideró el artículo 30 letra f) de la Ley N°19.733, sobre hechos de interés público, y el artículo 33 de la Ley N°18.838, que establece sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones, desde amonestaciones hasta la caducidad de la concesión. Las multas parten en 20 UTM y pueden alcanzar 200 UTM para determinadas concesionarias regionales, locales o comunitarias y 1.000 UTM para servicios nacionales, con posibilidad de duplicar el máximo en caso de reincidencia.

La Corte constató que el reportaje, emitido el 5 de julio de 2025 y realizado por el periodista Guillermo Toro, abordó la investigación contra un hombre que presuntamente contactaba a menores de edad mediante redes sociales. Aunque en algunos pasajes se reconocía su condición de imputado, en otros se le identificaba directamente como violador o pederasta, sin existir una condena firme por los hechos investigados. Además, un funcionario policial mencionó tres causas anteriores vinculadas a delitos sexuales en la Región del Biobío, sin precisar sus características ni su estado procesal.

El tribunal también estableció que se exhibieron imágenes de la fachada y parte del interior del domicilio durante la detención, además de una fotografía familiar con los rostros de terceros difuminados. Aunque no se informó la dirección exacta, sí se mencionó la comuna. Por ello, descartó que el CNTV hubiera incurrido en un error de hecho, pues las reclamantes reconocieron la difusión de esas imágenes y solo discreparon sobre la suficiencia de las medidas adoptadas para proteger la identidad de los involucrados.

Asimismo, rechazó que el interés público de la noticia permitiera justificar cualquier tratamiento informativo. Explicó que los medios pueden informar sobre investigaciones penales en curso, pero ello no los autoriza a anticipar un juicio de culpabilidad que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.

En esa línea, precisó que la libertad de emitir opinión e informar, garantizada por el artículo 19 N°12 de la Constitución, se ejerce sin censura previa, pero está sujeta a las responsabilidades posteriores que establezca la ley por los abusos cometidos en su ejercicio.

También desestimó el cuestionamiento a la competencia del CNTV, señalando que el organismo no había dictado una resolución judicial destinada a proteger derechos fundamentales de un particular, sino que ejerció las facultades de fiscalización y supervisión que le reconocen la Constitución y los artículos 1, 12, 13 y 33 de la Ley N°18.838.

Respecto de la fundamentación de la sanción, la Corte reconoció que uno de los apartados de la resolución administrativa era breve, pero sostuvo que el acto debía examinarse en su conjunto. Desde esa perspectiva, concluyó que contenía una descripción detallada de los hechos, identificaba las normas aplicables, explicaba las razones de la infracción y abordaba los argumentos relativos a la libertad de informar y la ausencia de intencionalidad, cumpliendo así las exigencias de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

La Corte coincidió con el CNTV en que se configuró la infracción, pues el reportaje no adoptó los resguardos necesarios para proteger la honra de una persona que aún no había sido condenada. Explicó que la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 4 del Código Procesal Penal y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, no solo rige durante el proceso penal, sino que también impide tratar públicamente como culpable a un imputado. Por ello, identificarlo como violador ante una audiencia nacional afecta su reputación, independientemente del resultado posterior de la investigación, y contraviene el deber de informar respetando la dignidad humana.

Asimismo, el tribunal advirtió una afectación de la vida privada del investigado y su familia, debido a la exhibición de imágenes de su vivienda, detención y grupo familiar, junto con antecedentes sobre su edad, estado civil, hijos y comuna de residencia. Consideró insuficiente difuminar los rostros de su esposa e hijos, pues la combinación de esos elementos permitía que personas de su entorno los identificaran. En consecuencia, concluyó que el reportaje comprometió tanto la honra del imputado como la privacidad de su hogar y familia, protegidas por el artículo 19 N°4 de la Constitución.

Aunque confirmó la existencia de la infracción, la Corte advirtió que el CNTV había calificado inicialmente la conducta como leve y luego la redujo a levísima, considerando que la concesionaria no registraba sanciones similares durante los doce meses anteriores y que el reportaje abordaba un hecho de interés general. Pese a ello, impuso una multa de 20 UTM sin justificar por qué descartaba la amonestación, sanción de menor gravedad contemplada en el artículo 33 de la Ley N°18.838.

El tribunal estimó que esta decisión vulneraba el principio de proporcionalidad, pues la sanción debía ser coherente con la calificación de la infracción. Además, recordó que el artículo 7 de la Resolución N°610 de 2021 del CNTV permite sustituir multas por amonestaciones, salvo cuando la ley exige necesariamente una sanción pecuniaria.

En consecuencia, la Corte de Santiago acogió parcialmente, sin costas, la reclamación de la Universidad de Chile y Chilevisión, sustituyendo la multa de 20 UTM por una amonestación, que consideró suficiente para cumplir la finalidad preventiva y sancionadora. En todo lo demás, confirmó la resolución del CNTV, manteniendo establecidas la infracción y la responsabilidad de la concesionaria.

La sentencia incluye una prevención del ministro Juan Cristóbal Mera Muñoz, quien sostuvo que la ley contempla expresamente un recurso de apelación contra las sanciones del CNTV, por lo que la revisión judicial debe abarcar tanto los hechos como el derecho, y no limitarse al control de legalidad del acto administrativo.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°438-2026 (Contencioso Administrativo).

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