Diario Constitucional

Cotizaciones previsionales

Municipalidad deberá pagar cotizaciones adeudadas a trabajador que estuvo contratado a honorarios por más de nueve años

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un trabajador y condenó a la Municipalidad de Talagante a pagar cotizaciones de salud, previsionales y del seguro de cesantía que permanecían impagas durante una relación laboral que se extendió por más de nueve…

Por Redacción·22 de septiembre de 2026·9 min de lectura
Municipalidad deberá pagar cotizaciones adeudadas a trabajador que estuvo contratado a honorarios por más de nueve años
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un trabajador y condenó a la Municipalidad de Talagante a pagar cotizaciones de salud, previsionales y del seguro de cesantía que permanecían impagas durante una relación laboral que se extendió por más de nueve años y que había sido formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios.

El máximo tribunal, en cambio, rechazó el recurso de unificación presentado por la municipalidad, mediante el cual pretendía que se determinara que los servicios prestados para programas sociales financiados con recursos externos correspondían a cometidos específicos regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y no por el Código del Trabajo.

La causa se inició ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, que acogió parcialmente la demanda, reconoció la existencia de una relación laboral y declaró injustificado el despido, concediendo las prestaciones correspondientes y rechazando las demás pretensiones. Ambas partes recurrieron de nulidad, pero sus recursos fueron desestimados por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Posteriormente, tanto el trabajador como la municipalidad recurrieron de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

El trabajador solicitó unificar la jurisprudencia respecto de la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social cuando una relación originalmente formalizada mediante contratos a honorarios con una municipalidad es posteriormente reconocida judicialmente como laboral y las cotizaciones no fueron pagadas.

Cuestionó que los tribunales anteriores hubieran extendido al pago de cotizaciones los argumentos utilizados por la jurisprudencia para excluir, en determinados casos, la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral con un organismo público solo es reconocida mediante sentencia judicial. A su juicio, ese criterio no podía utilizarse para negar el pago de las cotizaciones de seguridad social.

El tribunal del trabajo había considerado que, si bien la municipalidad no acreditó el pago de las cotizaciones, no correspondía aplicar la nulidad del despido, porque la relación laboral había sido reconocida judicialmente y se originó en contratos a honorarios celebrados con un organismo estatal. Respecto de las cotizaciones, sostuvo que el trabajador debía ejercer la acción contemplada en la Ley N°17.322 y ordenó notificar a las instituciones previsionales correspondientes.

La Corte de San Miguel mantuvo esa decisión. Consideró que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha diferenciado estas relaciones de aquellas surgidas de un contrato laboral ordinario, debido a que los contratos a honorarios con organismos de la Administración fueron celebrados bajo un estatuto legal que inicialmente les otorgaba una presunción de legalidad. Añadió que los órganos estatales no pueden convalidar libremente un despido pagando las cotizaciones, pues normalmente requieren un pronunciamiento judicial que establezca previamente la existencia de la relación laboral.

Al analizar los fallos acompañados para contrastar interpretaciones, la Corte Suprema descartó uno de ellos porque no fue adjuntado oportunamente al recurso, pero estimó que el segundo demostraba la existencia de criterios contradictorios.

En ese precedente se sostuvo que las cotizaciones previsionales constituyen un gravamen obligatorio sobre las remuneraciones y que corresponde al empleador descontarlas y enterarlas en los organismos respectivos. Asimismo, se señaló que una sentencia que reconoce una relación laboral tiene carácter declarativo, pues constata una situación jurídica que ya existía durante todo el período en que se prestaron los servicios. Por ello, si las cotizaciones no fueron pagadas durante ese tiempo, corresponde ordenar su entero.

La Corte Suprema estableció que existían interpretaciones divergentes sobre la procedencia del cobro de las cotizaciones de seguridad social no pagadas oportunamente por la Municipalidad de Talagante respecto del trabajador cuyo despido fue declarado injustificado.

Para resolver, recordó que el artículo 58 del Código del Trabajo obliga al empleador a descontar de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social y enterarlas en los organismos correspondientes. Se trata de una obligación establecida por ley y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.

El máximo tribunal añadió que esta obligación subsiste, aunque inicialmente las partes no hayan considerado laboral la relación, debido al carácter declarativo de la sentencia que posteriormente reconoce la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. El mismo criterio comprende tanto las cotizaciones previsionales como las de salud, pues todas forman parte de la seguridad social y permiten financiar prestaciones garantizadas a los trabajadores.

La Corte extendió este razonamiento a las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía. Explicó que se trata de un sistema obligatorio para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y que el inicio de una relación laboral genera automáticamente la incorporación al seguro cuando corresponde.

Por ello, como regla general, si durante la relación laboral el empleador no cumplió sus obligaciones de seguridad social, la condena debe comprender las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía que se encuentren pendientes.

Sin embargo, el máximo tribunal introdujo una precisión para aquellos casos en que el propio trabajador pagó directamente sus cotizaciones. Señaló que esa conducta debe ser reconocida, porque permite cumplir la finalidad de la legislación previsional al evitar lagunas y garantizar el acceso a prestaciones de salud, cesantía y futuras pensiones.

En consecuencia, cuando las cotizaciones ya fueron pagadas directamente por el trabajador, no corresponde ordenar nuevamente su entero, pues ello implicaría un doble pago y no existiría un daño previsional pendiente de reparación. La condena solo puede comprender aquellas cotizaciones que efectivamente permanezcan adeudadas.

La Corte agregó que una situación similar se produce cuando, en un contrato a honorarios celebrado originalmente con un organismo estatal, el prestador asumió expresamente mediante una cláusula contractual la obligación de pagar directamente sus cotizaciones. Debido al origen de la contratación y a la presunción de legalidad que inicialmente la amparaba, esa estipulación produce efectos jurídicos.

Si el trabajador asumió contractualmente esa obligación, cualquier deuda derivada de su incumplimiento no puede ser atribuida posteriormente al organismo público. Esta regla, sin embargo, no comprende las cotizaciones del seguro de cesantía, porque los trabajadores independientes no estaban obligados a enterarlas y, por tanto, ese pago nunca pudo entenderse incorporado a ese tipo de cláusulas. Una vez reconocida judicialmente la existencia de la relación laboral, corresponde al empleador solucionar esas cotizaciones.

De este modo, la Corte Suprema fijó como regla que el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas. Tratándose de una relación inicialmente formalizada mediante contratos de prestación de servicios con un órgano de la Administración, esta obligación puede variar si el trabajador asumió contractualmente el pago o las enteró directamente, total o parcialmente.

Si no existe una cláusula que coloque esa obligación a cargo del trabajador y las cotizaciones tampoco fueron íntegramente pagadas por este, corresponde que sean enteradas por el empleador.

Respecto de los recargos derivados del pago tardío, el máximo tribunal efectuó otra distinción. Señaló que los organismos de la Administración del Estado que celebraron contratos a honorarios bajo una presunción de legalidad no podían pagar libremente las cotizaciones durante la vigencia del vínculo, debido a las normas y reglas presupuestarias que los rigen, y requerían que una sentencia reconociera previamente la existencia de la relación laboral.

Por esa razón, concluyó que no corresponde considerarlos como deudores morosos durante ese período ni aplicarles multas o intereses penales. Las cotizaciones adeudadas deben reajustarse según las normas respectivas, mientras que los intereses se devengarán desde que quede ejecutoriada la sentencia que reconoció el carácter laboral del vínculo y deberán calcularse conforme al Código del Trabajo.

En materia de seguro de cesantía, la Corte recordó que su financiamiento es tripartito y que, tratándose de trabajadores con contrato indefinido, contempla un aporte equivalente al 0,6% de la remuneración imponible de cargo del trabajador, otro de 2,4% de cargo del empleador y un aporte estatal.

En consecuencia, cuando no existen pagos de estas cotizaciones durante la relación laboral, corresponde al empleador enterarlas íntegramente, incluyendo tanto el porcentaje que era de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de las remuneraciones del trabajador.

En el caso concreto, se estableció que la relación laboral se extendió por más de nueve años y fue formalizada mediante una sucesión de contratos a honorarios. Durante el primer período del vínculo, el trabajador no había asumido contractualmente el pago de sus cotizaciones de salud, mientras que posteriormente se incorporó una cláusula que puso esa obligación a su cargo.

Los antecedentes demostraron, además, que el trabajador pagó cotizaciones de AFP durante gran parte de la relación laboral, aunque existían períodos impagos, mientras que las cotizaciones del seguro de cesantía no fueron enteradas durante toda la vigencia del vínculo.

Por ello, la Corte Suprema concluyó que correspondía ordenar el pago de las cotizaciones de salud que permanecieran impagas durante el período anterior a que el trabajador asumiera contractualmente esa obligación, de los períodos pendientes de cotizaciones de AFP durante la relación laboral y de todas las cotizaciones del seguro de cesantía devengadas durante la vigencia del vínculo.

Determinó así que la Corte de San Miguel se equivocó al eximir a la municipalidad del pago de esas prestaciones y acogió el recurso de unificación presentado por el trabajador.

Por su parte, la Municipalidad de Talagante solicitó unificar la jurisprudencia respecto del régimen jurídico aplicable a una persona contratada a honorarios para desempeñarse en un programa social financiado con recursos externos provenientes de un organismo público o privado y destinado a cometidos específicos.

La municipalidad sostuvo que durante la relación contractual el trabajador prestó servicios para programas financiados inicialmente por el Servicio Nacional de la Mujer y posteriormente por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ejecutados por el municipio. Alegó que se trataba de funciones no esenciales ni permanentes y que, por ello, correspondían a cometidos específicos regulados por el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y no a una relación sometida al Código del Trabajo.

La Corte Suprema rechazó este recurso porque la sentencia impugnada no contenía un pronunciamiento de fondo sobre la materia jurídica que la municipalidad pretendía unificar. El fallo recurrido se había limitado a señalar que los argumentos municipales partían de hechos distintos de aquellos establecidos en la causa y que, sobre la base de estos últimos, el Código del Trabajo había sido correctamente aplicado. Al no existir una interpretación jurídica sobre el punto específico planteado por la municipalidad, no era posible efectuar la unificación solicitada.

En consecuencia, el máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia de la municipalidad y acogió el presentado por el trabajador, invalidando parcialmente la sentencia de la Corte de San Miguel.

En el fallo de reemplazo, mantuvo establecido que el trabajador prestó servicios bajo subordinación y dependencia durante todo el período reconocido judicialmente como relación laboral. Asimismo, precisó que no correspondía pronunciarse sobre la aplicación de la sanción de nulidad del despido, porque esa materia no formó parte del objeto sometido a unificación.

Finalmente, la Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Talagante a pagar las cotizaciones de salud que permanezcan impagas correspondientes al período anterior a que el trabajador asumiera contractualmente su pago; las cotizaciones de AFP no enteradas durante la relación laboral; y las cotizaciones del seguro de cesantía adeudadas durante toda la vigencia del vínculo, equivalentes al 3% de la remuneración imponible correspondiente en cada caso.

Las cantidades adeudadas deberán pagarse con los reajustes establecidos por la legislación previsional y con intereses calculados conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, los que se devengarán únicamente desde que la sentencia quede ejecutoriada. La Corte descartó la aplicación de multas.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº1.799-2025.

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