Compensación por privación de libertad y por error judicial (Artículo N°121 y N°122)
Los artículos 121 y 122 de la Propuesta de Nueva Constitución establecían dos tipos de compensación o indemnización referidas a materias penales. El primero señala que toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad, salvo por causal fundada en una conducta del imputado. El segundo, refiere a toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial, la que deberá ser indemnizada de todos los perjuicios que de ello provengan, pudiendo imputarse la compensación anterior. En la misma línea, procedía la indemnización respecto a aquellas actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial, que con falta de servicio hubieran generado daño.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Sobreseimiento definitivo: El sobreseimiento definitivo consiste en una resolución judicial que declara terminado el proceso penal, respecto de una o diversas personas imputadas, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga efecto de cosa juzgada, debido a la existencia de una causal que impide en forma concluyente continuar la persecución penal, y que produce cosa juzgada.
Indemnización por error judicial: Corresponde a una manifestación de la responsabilidad del Estado, concretada a través de una acción que se dirige en su contra para obtener la reparación pecuniaria, por haber sido una persona condenada o privada de libertad por una resolución injustificadamente errónea o arbitraria.
Falta de servicio: Corresponde a un concepto ampliamente debatido por la doctrina y especificado en la evolución jurisprudencial. A grandes rasgos, se entiende por ésta como la mala organización o el mal funcionamiento de un servicio público que causa un daño a terceras personas.
Artículo 121.
1. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito.
2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.
El artículo 121 de la Propuesta de Nueva Constitución establecía una compensación a toda persona que sea absuelta o sobreseída definitivamente y haya permanecido privada de libertad. La regulación es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional, toda vez que la única indemnización contemplada en materias relacionadas se trata en el artículo 19 N°7 letra i), la que será contrastada con el siguiente artículo. La norma se encuentra dirigida a solventar y prevenir los devastadores efectos producidos en las personas que han sido privadas de libertad como consecuencia de detenciones ilegales o arbitrarias o por malos funcionamientos del sistema de justicia penal, los que llevan a condenas e imputaciones erróneas. Los daños abarcan diferentes ámbitos: salud física, psicológica, económicos, laborales, familiares y sociales.
En el plano internacional la presente hipótesis reparatoria se encuentra consagrada en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que señala “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” y en el artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. Estos tratados establecen algunas obligaciones que no han sido recogidas en la legislación nacional, como la reparación detenciones ilegales. Sin embargo, como aprecia la Iniciativa Convencional Constituyente N°802, se establece una oportunidad limitada para reparar a la mayoría de las víctimas de condenas e imputaciones erróneas y su uso ha sido especialmente escaso. También se argumenta que se ha avanzado en el derecho comparado (mucho más allá de estándares internacionales) y hay un proceso interesante de mejoramiento de los mismos respecto de reparación de privaciones de libertad, entre los que se encuentran -por ejemplo- Alemania, España, Italia y Países Bajos.
Frente a esto, la norma comienza señalando que “Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito”. Fuera de su contenido esencial, que menciona el sobreseimiento definitivo (consistente en una resolución judicial que declara terminado el proceso penal, respecto de una o diversas personas imputadas, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga efecto de cosa juzgada, debido a la existencia de una causal que impide en forma concluyente continuar la persecución penal, y que produce cosa juzgada) la norma establece un modelo igualitario de acceso a una indemnización igual para todas las personas, independiente de quien sea el privado de libertad. De esta forma, el monto será único y establecido por ley, reclamable por un procedimiento rápido y expedito, de esta forma se evita que las personas deban accionar judicialmente.
En su inciso segundo, la norma busca limitar la aplicación de la presente compensación, con el fin de evitar la “mala fe”: “La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado”. La iniciativa antes mencionada buscaba excluir aquellos casos en que la privación de libertad sea consecuencia del comportamiento indebido o negligente de la persona que intenta obtener la reparación. Mencionaba como ejemplos, aquella persona que, frente a la comisión de un delito, confiesa ser la autora para evitar que la persecución criminal se dirija en contra de quien efectivamente lo cometió.
Artículo 122.
1. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hayan causado.
2. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.
El artículo 122 de la Propuesta de Nueva Constitución establecía las bases de la indemnización por sentencia condenatoria dictada con error injustificado o falta de servicio judicial. La regulación de la presente indemnización no es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que cuenta con una tradición en las Cartas Fundamentales de Chile. En la actualidad, la indemnización por error judicial se encuentra regulada en el artículo 19 N°7 letra i), luego de las garantías referidas a la libertad personal y seguridad individual. Así, establece lo siguiente: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.
La indemnización por error judicial corresponde a una manifestación de la responsabilidad del Estado, concretada a través de una acción que se dirige en su contra para obtener la reparación pecuniaria, por haber sido una persona condenada o privada de libertad por una resolución injustificadamente errónea o arbitraria. La reparación en materias de condenas e imputaciones erróneas tiene larga tradición en la regulación constitucional en el ámbito nacional. Así, el texto de 1925 contempló en su artículo 20 una norma en esta dirección, la que no tuvo aplicación al no dictarse la ley que debía implementarla. En la Carta Fundamental de 1980 se reguló esta materia en la regla reconocida como el derecho a la indemnización por error judicial, contemplada en el artículo antes citado, sin embargo, un conjunto de prevenciones y temores manifestados en la elaboración del texto impusieron altísimas exigencias para su procedencia.
En el ámbito internacional, dicha indemnización se encuentra consagrada en el artículo 10 de la Convención Americana en los siguientes términos: “Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”, y en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.
A pesar de su consagración genérica en el ámbito internacional, su aplicación en el ámbito interno se ha visto enormemente disminuida, debido a que para conseguir la indemnización, la persona afectada debe obtener un pronunciamiento previo de la Corte Suprema en el que se declare que la resolución respectiva ha sido dictada en forma “injustificadamente errónea o arbitraria”. En consecuencia, la evidencia señala que la anterior es la principal causa de rechazo de los casos. Según las estadísticas del Poder Judicial -citadas por las iniciativas convencionales en la materia-, entre los años 2007 y octubre de 2022 se habrían acogido sólo 59 recursos de revisión de casos del sistema acusatorio (acciones que usualmente derivan en ese tipo de indemnizaciones), además, dentro de los cuarenta años de vigencia de la norma, sólo se registran diez casos en los que la Corte ha dado lugar a la indemnización, ocho en hipótesis de condena y dos de prisiones preventivas.
Frente a esto, la Propuesta regula la siguiente normativa: “Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hayan causado”. De esta forma, se elimina la exigencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema, pero deja en duda quién calificaría si la sentencia fue dictada con error injustificado o con falta de servicio judicial (sin perjuicio de que todo apunta a una acción de indemnización de perjuicios en primera instancia), la que corresponde a un concepto ampliamente debatido por la doctrina y especificado en la evolución jurisprudencial. A grandes rasgos, se entiende por ésta como la mala organización o el mal funcionamiento de un servicio público que causa un daño a terceras personas, en este caso, el servicio judicial.
En su inciso segundo, la norma establece una norma de coordinación entre la presente indemnización y la compensación por privación de libertad con posterior absolución o sobreseimiento. Así, dispone lo siguiente: “Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño”. Fuera de la regla de coordinación, la segunda parte del inciso refiere a que también será objeto de indemnización aquellas actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial, que con falta de servicio generen daño. La Iniciativa Convencional antes mencionada, señalaba que se trata de un título de reparación residual que permite, excluidos los casos de prisión sin condena y de falta de servicio judicial, cubrir el resto de las actividades de la administración de justicia que causen daños a las personas. Como ejemplos del derecho comparado, también mencionaba los daños sufridos por la pérdida o el deterioro experimentado por bienes de la persona perjudicada que se encontraban en custodia del sistema judicial o por los daños causados por la excesiva duración de un proceso. Se destaca que la generalidad de esta segunda frase habría permitido diversas interpretaciones sobre su procedencia, no dejando claro su área de aplicación o si sólo refiere a materias penales.