La requirente sostiene que contravienen el debido proceso al impedir “rendir prueba” en segunda instancia; limitan el conocimiento del tribunal de alzada y sus facultades para corregir o anular los actos viciados; la igualdad ante la ley al discriminar arbitrariamente respecto a ciertos procesos y litigantes; y el principio de la esencia de los derechos al afectar esas garantías más allá de lo razonable, desnaturalizándolas.
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Incompatibilidad del cargo de concejal con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, no es contraria a la Constitución
La sola acusación por delito que merece pena aflictiva no basta para entender suspendido el derecho a sufragio, se requiere que el auto de apertura del juicio oral se encuentre firme o ejecutoriado
Declaración de bien familiar de inmueble perteneciente a una sociedad no está exento del pago de impuesto a la renta y se presume de derecho que es un retiro del socio o accionista
Norma que impide recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada en segundo juicio oral, no produce resultados contrarios a la Constitución.
La requirente ejerció el recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria y en el segundo juicio oral resultó nuevamente condenado, aunque a una pena superior. El derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior.
Norma que establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente la irretroactividad de la Ley penal, la libertad personal y seguridad individual, la igualdad ante la ley, al impedir que se declare la prescripción de la acción penal y de la pena, como la acción civil o indemnizatoria.
Norma del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que establece las causales por la que los funcionarios dejarán de pertenecer a esa dotación, no produce resultados contrarios a la Constitución.
Este Tribunal no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal. La acción de inaplicabilidad es inidónea por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica.
Norma que impide apelar sentencia definitiva dictada por Tribunales Ambientales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, la palabra “solo” de la norma impugnada, resulta un obstáculo a la aplicación supletoria de las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Normas que regulan la declaración de humedales urbanos por el Ministerio del Medio Ambiente, no producen resultados contrarios a la Constitución.
No se advierte una transgresión constitucional atribuible a las normas cuya inaplicabilidad se solicita y entendiendo que gran parte de las objeciones dicen relación con eventuales vicios en el procedimiento que deberán ser acreditados por el reclamante de ilegalidad y establecidos o descartados por el Tribunal Ambiental, el presente requerimiento no puede prosperar.
Normas que castigan al empleado público que en incumplimiento de los reglamentos abuse de su cargo, o que en el ejercicio de sus funciones aplicare, ordenare o consintiere se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que no alcancen a constituir tortura, no producen resultados contrarios a la Constitución.
No resulta plausible sostener que un agente estatal pueda alegar el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta constitutiva de un apremio ilegítimo, u otro trato cruel, inhumano o degradante, y tal conclusión no cambia por el hecho de que al tipo penal se introduzcan elementos normativos o se efectúe una remisión a reglamentos a efectos de delimitar el ámbito de lo punible.
Norma que permite al juez de garantía excluir al Ministerio Público si aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad del sujeto requerido, no produce resultados contrarios a la Constitución.
No se divisa que la incomparecencia de la Fiscalía en el proceso penal sea una medida desproporcionada. Dándose un hecho tan excepcional y grave, ha tenido lugar la situación descrita en la disposición legal cuestionada constitucionalmente y, por consiguiente, la Corte Suprema ha procedido a aplicarla, sin que aquello implique una transgresión a la igualdad ante la ley, porque, además, no se puede preterir que el fundamento constitucional de aquella está en el artículo 21 del Código Político.
Norma que no concede el recurso de apelación en contra de sentencia que rechaza incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación en juicio de cobranza laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.
El derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática del legislador, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos.
Norma que establece que el valor de remate del inmueble será la tasación fiscal que figure en el rol de avalúos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, desde que no permite que su propiedad sea rematada conforme al valor de mercado.
Normas que regulan el valor probatorio de las actas de inspección de los fiscalizadores sanitarios, no producen resultados contrarios a la Constitución.
No es inconstitucional la ley que asigna un valor probatorio a determinados instrumentos. El legislador puede, libremente, establecer un valor probatorio determinado o dejar entregado al juez la ponderación de los medios probatorios y puede dar un valor superior a una prueba cuando quiere despejar futuras controversias, cuando quiere alterar una carga de la prueba. En materia administrativa el estándar lo fija el artículo 35 de la Ley N° 19.880, ante el silencio del Código Sanitario.