
Además, no existe regulación especial sobre la materia, por lo que solo cabe concluir que la determinación del tribunal a quo, al conceder el referido arbitrio, no se ajusta a derecho.
Además, no existe regulación especial sobre la materia, por lo que solo cabe concluir que la determinación del tribunal a quo, al conceder el referido arbitrio, no se ajusta a derecho.
Se aprecia una correcta interpretación de las normas, las que fueron analizadas en forma lógica y concordante, y derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda había concluido a la fecha de la presentación de la demanda.
La reclamada ha efectuado una calificación jurídica improcedente de los hechos, al sostener que hay incumplimiento del colegio por no haber concurrido la totalidad del personal a una capacitación sobre convivencia escolar.
El actor señaló que la omisión de visitas se debió a ser contacto estrecho por COVID y a que se tomó vacaciones; razones que fueron calificadas, tanto por la Defensoría Penal Pública como por la Corte como insuficientes para exonerarlo de responsabilidad.
El máximo Tribunal estableció falta o abusos de los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) al rechazar la fusión, al considerar el riesgo de concentración y de aumento de planes base, materia que se encuentra regulada por fallos emitidos recientemente por la Corte Suprema.
El actor alegó que la revocación de la adjudicación carecía de validez, toda vez que el artículo 61, letra a), de la Ley N° 19.880 impedía dejar sin efecto aquellos actos creadores de derechos.
La actora quedó tercera en el proceso licitatorio, de manera que, declarando inadmisibles las dos ofertas aludidas, quedaría en posición de adjudicarse la concesión del servicio de mantención de áreas verdes en la comuna de San Bernardo.
La actora alegó que no era necesario contar con la recepción de las obras, sino que bastaba con la finalización de las obras de captación y uso de las aguas para eximirse del pago de patentes por no uso, argumento que fue desechado por la Corte.
Toda gestión que tenga por objeto interrumpir el término establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil puede provenir de las partes y también de terceros cuando hayan recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes. En ellas se radica el impulso procesal.
El establecimiento de educación alegó que, en la especie, era aplicable la atenuante de no haber sido previamente sancionada por infracciones gravísimas y que, de haberse aplicado esa minorante, la sanción sería la de amonestación por escrito.
La defensora sancionada, si bien reconoció la tardanza, dio como justificación para ello la preparación de una defensa adecuada de su representado, argumento que fue desestimado por la Corte.