
La sentencia y votos disidente, con sus fundamentos, así como los votos particulares, serán expedidos dentro del plazo legal que vence el día 1 de febrero de 2021
La sentencia y votos disidente, con sus fundamentos, así como los votos particulares, serán expedidos dentro del plazo legal que vence el día 1 de febrero de 2021
Corresponde al Pleno del TC pronunciarse en control obligatorio sobre el proyecto de ley sometido a su conocimiento.
Se hace presente que la sentencia y el voto disidentes, con sus fundamentos, así como los votos particulares de los Ministros, serán expedidos dentro del plazo legal que vence el día 18 de enero de 2021.
La sentencia expresa que la cuestión constitucional no radica en elucidar si una Ley de Reforma Constitucional requiere o no de esa iniciativa presidencial, sino que revierte en determinar si el legislador a través de una enmienda constitucional tiene o no competencia para avocarse la materia, atribuirle la condición de reforma constitucional a lo que en el fondo es una ley, y actuar de esta forma paralelamente con el Jefe de Estado, o relevándolo derechamente en su función como colegislador.
La sentencia y el voto disidente, con sus fundamentos, así como los votos particulares, serán expedidos dentro del plazo legal, que vence el 30 de diciembre de 2020.
La decisión fue acordada con votos disidentes y prevenciones particulares de los Ministros, respecto de algunas de las disposiciones sometidas al control preventivo.
El requerimiento arguye que se infringe la iniciativa exclusiva legislativa del Presidente de la República consagrados en los artículos 65 incisos tercero y cuarto N°1 y 6, toda vez que se crea una nueva regla de iniciativa legislativa a los parlamentarios en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado.
Podrá ser oída toda persona o institución y organizaciones representativas de los intereses involucrados en el conflicto jurídico-constitucional que deberá resolver la Magistratura.
Cabe recordar que el requerimiento aduce que el proyecto infringe el artículo 127 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social y la iniciativa exclusiva legislativa del Presidente de la República.
Se hace presente que durante la tramitación de la iniciativa se suscitó cuestión de constitucionalidad, por lo que se encuentra, a primera vista, habilitado para pronunciarse sobre ello, en razón de los artículos 48 y 49 de la LOCTC.
Puntualmente, la fuente de financiación declarada inconstitucional fue la relacionada con aquella que establece como una fuente de financiación del Sistema de Residencias Médicas, los excedentes del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), descontando el pasivo de las cajas de compensación que administren programas de salud.