Derecho a la educación y Sistema Nacional de Educación(Artículos N°35 y N°36)
Los artículos 35 y 36 de la Propuesta de Nueva Constitución, reconocen el derecho a la educación, su rol en la sociedad y sus finalidades. Se consagran los principios que orientan este derecho fundamental, su tendencia hacia la calidad y el acceso universal de la educación en todos sus niveles, así como su obligatoriedad hasta la enseñanza media. Por otro lado, se crea el Sistema Nacional de Educación, los establecimientos que lo integrarán, los deberes del Estado a su respecto y su financiamiento. Lo anterior, sin dejar de reconocer la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones, en conformidad a sus principios y cultura, pero siempre en el marco del Sistema Nacional de Educación.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Educación: Proceso que permite o facilita la adquisición de conocimientos, el aprendizaje, valores, hábitos, creencias, habilidades, entre otros, de parte de aquellos responsables de transmitírselos. La Propuesta de Nueva Constitución entiende que corresponde a un proceso indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.
Formación y aprendizaje: La formación corresponde a la entrega de las herramientas necesarias para que la persona pueda desenvolverse en sociedad. En la misma línea, el aprendizaje es el proceso a través del cual se modifican y adquieren habilidades, destrezas, conocimientos, conductas y valores. Esto como resultado del estudio, la experiencia, la instrucción, el razonamiento y la observación.
Principio de colaboración: En líneas generales, corresponde al principio a través del cual se reconocen las distintas organizaciones que nacen de la naturaleza asociativa humana y que en conjunto con el Estado y demás asociaciones contribuyen en la promoción del Bien Común. En este contexto, comprende la colaboración de aquellas entidades creadas y aquellas reconocidas por el Estado para lograr el adecuado aprendizaje de los estudiantes dentro del Sistema Nacional de Educación.
Lucro: Corresponde a la ganancia, provecho o beneficio económico obtenido a raíz de una determinada actividad, producto o servicio. En el artículo 36 de la Propuesta de Nueva Constitución, se prohíbe cualquier tipo de lucro en aquellos establecimientos que formen parte del Sistema Nacional de Educación.
Artículo 35.
1.Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial e ineludible del Estado.
2.La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.
3.Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.
4.La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
5.La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de sus fines y principios.
6.La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y en los procesos de enseñanza.
7.La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde el nivel básico hasta la educación media inclusive.
El artículo 35 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra las bases generales del derecho a la educación. Tradicionalmente, se ha entendido que la educación es la transmisión metódica y sistemática de conocimientos, ya sean intelectuales o morales. Su objetivo es permitir que las personas obtengan una formación completa y puedan desarrollar libremente sus habilidades. Si no existe educación, la persona se vería afectada en el desarrollo de su personalidad y en la formación de su voluntad.
En la misma línea, la educación también corresponde a un proceso que permite o facilita la adquisición de conocimientos, el aprendizaje, valores, hábitos, creencias, habilidades, entre otros, de parte de aquellos responsables de transmitírselos. Por otro lado, la educación cumple un rol fundamental en su dimensión colectiva, en atención a su vinculación con la construcción del bien común y el desarrollo económico, científico, tecnológico y cultural del país y en su dimensión política, en cuanto facilita el ejercicio informado de derechos políticos. Es por todo lo anterior, que la Propuesta de Nueva Constitución reconoce la importancia de la educación en la sociedad y señala tajantemente que toda persona tiene derecho a la educación, sin distinción de edad, recursos económicos u otras.
En la segunda frase del primer inciso se señala que la educación es un deber primordial e ineludible del Estado, en plena conformidad con el artículo 1 de la Propuesta de Nueva Constitución, que consagra el Estado social y democrático de derecho y, por tanto, un rol activo en la provisión de derechos fundamentales. Lo anterior adquiere especial relevancia, en consideración a que el derecho a la educación no es un derecho de primera generación, caracterizado por requerir principalmente el reconocimiento y respeto del Estado, sino que es un derecho de segunda generación, caracterizado por su componente prestacional, en el que el Estado cumple un rol protagonista. Se destaca la diferencia con la Constitución Vigente, la que señala en su artículo 19 N°10 inciso tercero lo siguiente: “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.”. De esta forma, se elimina la referencia al derecho-deber de los padres de educar a sus hijos de la Propuesta de Nueva Constitución y sólo se refiere a ellos en el artículo 41, en lo referido a la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo.
Tal como se enunciaba con anterioridad, la educación cumple un rol fundamental, tanto en su dimensión individual como en la colectiva. La Propuesta de Nueva Constitución señala expresamente que la educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país. De esta forma, reconoce expresamente sus funciones de formación y aprendizaje, la primera referida a la entrega de las herramientas necesarias para que la persona pueda desenvolverse en sociedad y el segundo, que corresponde al proceso a través del cual se modifican y adquieren habilidades, destrezas, conocimientos, conductas y valores. Esto como resultado del estudio, la experiencia, la instrucción, el razonamiento y la observación. En cuanto a su dimensión colectiva, el artículo reconoce su valiosa contribución al desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural del país, debido a que la proliferación de nuevas ideas permite el avance de la sociedad y la toma de mejores decisiones.
La finalidad o los fines de la educación se encuentran consagrados en el inciso tercero de esta norma. Así, señala un pequeño catálogo con algunos de ellos, que comprende la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional. De los fines mencionados, se destaca la conciencia ecológica, en plena concordancia con la regulación del Capítulo III sobre Medio Ambiente y Naturaleza y el artículo 39 referido a educación ambiental; la prevención de la violencia y discriminación, reiterada en variadas oportunidades en la propuesta en todas sus dimensiones y, la convivencia democrática entre los pueblos, atendida la extensa regulación a su respecto y al entendimiento de que un cambio de visión cultural debe partir de la base de la educación.
La educación se rige por los principios enunciados en el inciso cuarto de la disposición, que no son otros que aquellos que informan la Propuesta de Nueva Constitución y que han sido detallados en el Capítulo de Principios y Disposiciones Generales. Con todo, también se mencionan algunas de las características que comprenderá el ejercicio del derecho a la educación: no sexista, referido a que no deberá efectuarse ningún tipo de distinciones en relación al sexo, particularmente infravaloraciones; desarrollo contextualizado y con pertinencia territorial y cultural, en virtud del reconocimiento del país como un Estado intercultural y con un extenso territorio, lo que requiere que la educación sea flexible y se adapte al contexto en el que se imparte. Finalmente, también se señala como característica la pertinencia lingüística, sobre todo si se toma en consideración la regulación de los derechos lingüísticos, los que adquieren mayor relevancia si se ejercen en el ámbito de aprendizaje, condición imprescindible para adquirir conocimientos.
Luego, el artículo señala que la educación se orienta hacia la calidad, es decir, al cumplimiento de todos los fines y principios enunciados con anterioridad. Para esto, entrega al legislador la forma en la que los fines y principios se concretarán conforme a la equidad, tanto a nivel de establecimientos o instituciones educativas, como en el propio proceso de enseñanza o nivel de contenido. Por último, establece expresamente que la educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde el nivel básico hasta la educación media inclusive, por tanto, a nivel de acceso, todo nivel educativo debe encontrarse disponible para todas las personas, sin embargo, sólo algunos niveles son obligatorios, porque se entiende que la educación superior no es el anhelo de todas las personas o que frente a ciertas circunstancias personales no se optará por esa vía. Además, se condice con el rol que se le asigna a la educación en los incisos anteriores, por lo que opta por establecer que desde el nivel básico hasta la educación media son obligatorios, atendido que en dichos niveles se entregan las herramientas básicas para el libre desarrollo de la personalidad de cada persona.
Artículo 36.
1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.
2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.
3.Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho y tienen prohibida toda forma de lucro.
4.El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes artísticos, ecológicos, culturas y filosóficos que conviven en el país.
5.La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.
6.El Estado brindará oportunidad y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión.
7.La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.
8.El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación.
El artículo 36 de la Propuesta de Nueva Constitución establece el Sistema Nacional de Educación. Luego de la consagración del derecho a la educación en el artículo anterior, se establece una de las formas en que dicho derecho será ejercido o concretado. El sistema de educación en Chile -en la actualidad-, podría definirse como un sistema complejo y de naturaleza mixta o público-privada. Se compone de diferentes niveles, al dividirse en educación parvularia, educación básica, educación media y educación superior, de las cuales sólo las 3 primeras son obligatorias.
A grandes rasgos, la escolaridad obligatoria se puede realizar en distintos tipos de instituciones educacionales y con la entrada en vigencia de la Ley N°20.845 o “Ley de Inclusión” (en la que se elimina el lucro y el copago en la institucionalidad educativa) se agrupan en las siguientes: colegios particulares, que dependen de financiamiento de privados y están sujetos al pago de matrículas y aranceles; escuelas municipales, financiadas por el Estado y administradas por los Municipios a través de sus departamentos de educación o corporaciones; y, colegios gratuitos, financiados por el Estado y administrados por corporaciones, fundaciones o Municipalidades. Por otro lado, la educación superior no es obligatoria en Chile y se compone de tres tipos de instituciones: Universidades, cuyo ingreso depende de una prueba de selección (actualmente en transición) y que corresponde al nivel más alto de formación superior, cumpliendo funciones de investigación, docencia y vinculación con el medio; Institutos profesionales, que otorgan títulos profesionales diferentes a los 17 exclusivos para las Universidades y además otorgan títulos técnicos de nivel superior; Finalmente, los Centros de Formación Técnica, que tienen como objetivo formar técnicos de nivel superior para responder a las necesidades del sector productivo público y privado de bienes o servicios.
Frente a esto, la Propuesta de Nueva Constitución crea el Sistema Nacional de Educación, el que será integrado por los establecimientos y las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o reconocidas por el Estado. De esta forma, existirá un solo sistema que engloba todos los niveles de educación, en el que participarán instituciones tanto creadas por el Estado, como aquellas que cumplan con los requisitos para ser reconocidas por este último. Lo anterior, ha sido objeto de discusión debido a que se entrega al legislador las atribuciones para determinar los requisitos pertinentes para el reconocimiento y no se entregan lineamientos generales en la propia propuesta. Es importante destacar que, nuevamente, es el Estado el principal encargado de la provisión de este derecho fundamental, tal como demuestra la redacción del primer inciso, lo que es concordante con la consagración de un Estado Social y Democrático de Derecho a partir del artículo primero de la propuesta.
El Sistema Nacional de Educación se articulará bajo el amparo del principio de colaboración, el que, en líneas generales, corresponde al principio a través del cual se reconocen las distintas organizaciones que nacen de la naturaleza asociativa humana y que en conjunto con el Estado y demás asociaciones contribuyen en la promoción del Bien Común. En este contexto, comprende la colaboración de aquellas entidades creadas y aquellas reconocidas por el Estado para lograr el adecuado aprendizaje de los estudiantes dentro del Sistema Nacional de Educación. Además, se establece el foco en virtud del cual trabajará cada una de las instituciones: la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes, concepto amplio que implica no solamente que el proceso de aprendizaje se lleve a cabo, sino que todas las circunstancias concomitantes sean las adecuadas.
En la misma línea de lo anterior, se reserva para el Estado todas las labores relacionadas al Sistema Nacional de Educación: coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. No se detalla qué tipo de organismo tendrá a su cargo cada una de las labores, sin embargo, tradicionalmente el Ministerio de Educación ha sido el órgano rector y coordinador del sistema, responsable de la política educacional y de definir los estándares de desempeño y las bases curriculares. Junto a éste último, también existen otras instituciones, como el Consejo Nacional de Educación, la Superintendencia de Educación y Agencia de la Calidad de Educación, entre muchas otras.
Luego, la norma regula ciertos aspectos relacionados a los establecimientos e instituciones educacionales. Independiente de si son instituciones reconocidas o derechamente creadas por el Estado, siempre estarán sujetas a un régimen común que fije la ley, es decir, estarán sujetas a un solo estatuto jurídico. La norma agrega que deberán ser democráticas, lo que implica adoptar el concepto de democracia como un valor fundamental, que inspirará todos los aspectos de conformación de un establecimiento educacional, como, por ejemplo, su estructura interna u organización. Dicho valor también se encuentra detrás de la siguiente frase del inciso, en cuanto refiere a la prohibición de discriminación en el acceso a este tipo de establecimientos, atendida la existencia de la unidad en el Sistema Nacional de Educación. Por último, se señala que deberán regirse por los principios y fines del derecho a la educación, enumerados principalmente en los incisos 3 y 4 del artículo 35 de la Propuesta de Nueva Constitución y la prohibición de toda forma de lucro, entendido como la ganancia, provecho o beneficio económico obtenido a raíz de una determinada actividad, producto o servicio, en este caso, el desarrollo de la actividad educacional.
En cuanto a contenidos, la Propuesta de Nueva Constitución reconoce la existencia de la diversidad de conocimientos que pueden ser impartidos en cada establecimiento de educación. En virtud de lo anterior, otorga una especial relevancia a los saberes artísticos, ecológicos, culturas y filosóficos que conviven en el país, con el objeto de entregar todas las herramientas necesarias para que el estudiante consiga una visión general de cada materia. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de cada estudiante, lo que no estaría completo sin una formación general en las artes, el medio ambiente y derechos de la naturaleza -reiterado en el artículo 39-, las diferentes culturas presentes en el país y las corrientes filosóficas principales en cada materia.
El inciso quinto de esta disposición, no es sino una consecuencia del artículo 34 de la Propuesta de Nueva Constitución, el que establece los principales derechos de los pueblos y naciones indígenas. Dentro de dicha disposición se hace mención al “reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales”, lo que evidentemente no deja fuera a aquellos establecimientos educacionales. Así, el artículo 36 señala expresamente: “La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones” y se parte de la base en que no existe problema en establecimientos que impartan la educación en conformidad a sus costumbres y cultura, sin embargo, siempre se tendrá como límite el respeto a los fines y principios de la educación, lo que será llevado a cabo siempre dentro del marco del Sistema Nacional de Educación establecido por ley. Cabe destacar, que dichos establecimientos no cuentan con ningún estatus especial frente al resto -en atención a la unidad del sistema-, por lo que inicialmente contarían con el mismo tipo de financiamiento que el resto de las instituciones creadas o reconocidas por el Estado.
En el inciso sexto del artículo, se señala que el Estado brindará oportunidad y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión. Con esta disposición, se establece un deber bastante claro al Estado, orientado a aquellas personas en una situación de vulnerabilidad, como es la gente que cuenta con alguna discapacidad. Por lo tanto, este inciso atiende a dos grupos de personas, aquellas con discapacidad y las que se encuentran en riesgo de exclusión, un concepto bastante amplio.
Respecto de las personas con discapacidad, se da una necesaria relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la propuesta constitucional, cuyo tenor las reconoce expresamente como titulares de derechos de la misma manera que toda otra persona, tanto respecto de aquellos consagrados en la Constitución como en tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile. Así, el inciso en cuestión viene a reforzar su protección y reconocimiento. En esa misma línea, nuestro país ha ratificado y se encuentra vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (firmada por Chile el 30 de marzo de 2007 y ratificada el 29 de julio de 2008), la que contiene regulación tanto general como especial en la materia y que señala en su artículo 24 los deberes del Estado en materia de educación.
Por lo tanto, si bien el inciso sexto establece un deber concreto de brindar oportunidades y apoyos adicionales a las personas con discapacidad, se debe tener en cuenta que ya el artículo 28 de la propuesta remite a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la cual amplía el deber y los derechos de este grupo de personas, e incluso permite reconocer medios más concretos para llevar a efecto la intención de la norma, por ejemplo dispone: “(...) los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; (...) c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; (...) 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos (...)”.
Respecto de las personas en riesgo de exclusión, es un poco más difícil determinar de modo exacto a quiénes se refiere, puesto que las menciona con un concepto amplio. Puede observarse que su redacción pretende abarcar más allá de lo que puede ser una discapacidad, puesto que incluso se podría considerar a las personas con discapacidad como aquellas que se encuentran en riesgo de exclusión. En tal sentido, al ser un concepto indeterminado, amplía el deber del Estado a grupos de personas que sí se vean expuestos a riesgos de exclusión más allá de la discapacidad, por ejemplo: la situación socioeconómica, un trastorno de la personalidad, entre otros.
Enseguida, el inciso séptimo comienza haciendo énfasis en que la educación pública es el centro o foco que tiene el Estado para desarrollar su proyecto educativo, promoviendo y asegurando los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes
A continuación, se desarrolla el mandato que se hace al Estado sobre la educación pública, al establecer como deber primordial su fortalecimiento y ampliación, al mismo tiempo que se dispone la manera concreta de cumplir con esta norma: “para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas”.
El Estado, para cumplir con el deber de fortalecimiento y ampliación de la educación pública, debe: articular, gestionar y financiar un Sistema de Educación Pública, que a su vez debe ser laico y gratuito, un sistema que estará compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas. Así, de la lectura de este apartado es posible observar que no hay mención de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en el Sistema de Educación Pública, lo que ha suscitado diversas críticas.
Finalmente, en el inciso octavo se profundiza el deber de financiamiento sobre el Sistema de Educación Pública establecido en el inciso séptimo, al establecer que su cumplimiento debe ser de carácter: permanente, es decir, de forma ininterrumpida; de forma directa, es decir, sin intermediarios o particulares que participen en la distribución del capital necesario; pertinente, en cuanto se financiará aquello que sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos; y suficiente, en cuanto se debe obtener y proveer con eficiencia, de modo que los fines que se establecen en materia de educación se cumplan plena y equitativamente, cuyo abastecimiento se dará a partir de aportes basales, es decir, fuentes de financiamiento iniciales y regulares.