Derecho a participar libremente en la vida cultural y artística (Artículo N°92)
El artículo 92 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. Asimismo, se consagraba el derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y artes, a la identidad cultural, a manifestarse en espacios públicos en materia cultural o artística, entre otros. Se entrega al Estado el deber de promover, fomentar y garantizar el respeto de toda expresión simbólica, cultural y patrimonial, entre otros deberes de fomento y promoción.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Identidad cultural: Es un conjunto de formas de vida, valores, tradiciones, simbología de la propia realidad de la sociedad actual, propio del ser humano y que genera un sentido de pertenencia y comunión con sus pares.
Derechos culturales: Son fundamentalmente derechos humanos para asegurar el disfrute de la cultura y de sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación. Asimismo, son derechos relacionados con el arte y la cultura, entendidos en una amplia dimensión. Son promovidos para garantizar que las personas y las comunidades tengan acceso a la cultura y puedan participar en aquella que sea de su elección. Así, son ejemplos de derechos culturales los relativos a cuestiones como la lengua, la producción cultural y artísticas; la participación en la cultura; el patrimonio cultural; los derechos de autor; las minorías y el acceso a la cultural, entre otros.
Artículo 92.
1.Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como a disfrutar de sus beneficios.
2.Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las diversas culturas.
3.Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4.El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.
5.Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuye al desarrollo de la creatividad cultural y artísticas, en sus más diversas expresiones.
6. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.
El artículo 92 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho de toda persona y comunidad a participar libremente en la vida cultural y artística. La regulación de este derecho es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no contiene ninguna disposición orgánica que se refiera a él (salvo quizás lo referido a la estimulación a la investigación y creación artística en el derecho a la educación o en la libertad de creación y difusión consagrado en el artículo 19 N°25). Lo anterior, debido a que la cultura y las artes no contaban con un desarrollo a nivel constitucional muy completo en la época de redacción de la misma.
Los derechos culturales son fundamentalmente derechos humanos para asegurar el disfrute de la cultura y de sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación. Asimismo, son derechos relacionados con el arte y la cultura, entendidos en una amplia dimensión. Son promovidos para garantizar que las personas y las comunidades tengan acceso a la cultura y puedan participar en aquella que sea de su elección. Así, son ejemplos de derechos culturales los relativos a cuestiones como la lengua, la producción cultural y artísticas; la participación en la cultura; el patrimonio cultural; los derechos de autor; las minorías y el acceso a la cultural, entre otros.
El ingreso de las culturas al mundo constitucional se dio progresivamente a lo largo del siglo XX. Específicamente, fue en la Constitución de Austria de 1920 que se reconoció por primera vez, siguiendo la Constitución de Letonia de 1922, luego la Constitución de El Líbano de 1926 y la de Japón de 1947. En la actualidad, existen diversos casos en que las culturas tienen un espacio a nivel constitucional. Por ejemplo, en Bolivia se asocia a avances en cultura en tanto expresiones de autonomía de los pueblos y naciones indígenas, en España se hace mención del derecho de acceso a la cultura, así como a la conservación patrimonial y en México se consagra a propósito de la educación, entre muchos otros países a nivel comparado.
Los derechos culturales son reconocidos en el Derecho Internacional, en primer lugar, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la que señala expresamente que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por Chile, señala que el desarrollo cultural, junto al económico y social, es “una manifestación del derecho de libre determinación de los pueblos”. Como tercer instrumento, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, también ratificado por Chile, compromete a nuestro país a respetar el derecho de participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. Para asegurar el pleno ejercicio de este derecho se contemplan las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultural, además de respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
Finalmente, también existen diversas recomendaciones y convenciones de la UNESCO que han dotado de contenido normativo a los derechos culturales, junto a las observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.
Conforme a lo anterior, la norma comienza señalando que “Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como a disfrutar de sus beneficios”, lo que tiene como fundamento una concreción del artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que entiende que los beneficios de la cultura se despliegan a través de dos derechos culturales básicos: el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, el de gozar de las artes y el de disfrutar de los beneficios del progreso intelectual; y el derecho a la protección de los intereses morales y materiales de autores por la creatividad. Este último, será analizado en su artículo correspondiente. La Propuesta plantea que el derecho a participar en la vida cultural implica participar en los diferentes ámbitos de la vida cultural artística, desde su autonomía y capacidad creativa como colaborativa. Es importante destacar que no se explicita qué quiere decir una expresión, bien, servicio o institucionalidad que pertenezca a la vida cultural, lo que habría quedado a la definición del legislador
Por su parte, el derecho a la libertad de creación cultural y artística refiere al reconocimiento de las comunidades y personas como creadoras de contenidos, lenguas, lenguajes, obras, prácticas espirituales, intelectuales y afectivas, base del acervo cultural de Chile. No se limita el mecanismo por el cual se difundiría la cultura o el arte, por tanto, de haberse aprobado la Propuesta, dicho objeto habría sido amparado por la libertad de emprendimiento, de propiedad o de asociación, siempre y cuando persigan ese objetivo.
Luego, la norma consagra dos derechos adicionales: “Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las diversas culturas”. El derecho a la identidad cultural es la garantía de conservar o crear un conjunto de formas de vida, valores, tradiciones, simbología de la propia realidad de la sociedad actual, propio del ser humano y que genera un sentido de pertenencia y comunión con sus pares. Relacionado con este derecho, la misma norma consagra un deber del Estado de promover el libre desarrollo de la identidad cultural de tantos las comunidades como de las personas. Por su parte, la educación en las diversas culturas es un correlato de la consagración general del derecho a la educación en el artículo 35 de la Propuesta, el que entiende la educación como un proceso de aprendizaje que permite la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de la persona, lo que evidentemente comprende la identidad cultura de cada uno. Incluso, resulta armónico con la consagración de Chile como un Estado Plurinacional, lo que implica la existencia de diversas culturas e identidades culturales dentro del territorio a raíz de las diversas naciones y por tanto, contiene implícitamente un requisito de información y educación en las mismas.
La norma continúa con el catálogo de derechos culturales, al señalar que “Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”. A simple vista, la norma sería innecesaria, toda vez que la Propuesta contempla el derecho de reunión en términos mucho más generales. Sin embargo, se deduce que la Propuesta quiso reconocer simbólicamente este tipo de manifestaciones o expresiones, toda vez que le entrega libertad a las personas que se reúnan a dotar de contenido su manifestación y tomar decisiones respecto a la organización. Además, permite el cumplimiento del primer derecho enunciado en el catálogo, este es, el derecho a participar en la vida cultural, toda vez que el uso de este tipo de espacios permita una mayor facilidad en el acceso a cualquier expresión cultural.
El inciso cuarto de la norma en comento se encarga de entregar los deberes correspondientes al Estado en materia cultural. Así, refiere expresamente a que “El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad”. Salvo la atribución de competencias al Estado para satisfacer los derechos enunciados con anterioridad, la norma no aporta demasiados matices, salvo el respeto de todas las expresiones simbólicas, atendido que los derechos culturales deben garantizarse sin discriminación alguna por motivos de color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de cualquier otra índole, ascendencia, origen nacional o étnico, origen o condición social, nacimiento o cualquier otra situación a partir de la cual la persona define su identidad cultural; lo anterior, en palabras de la Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales en el año 2007.
Se destacan, además, los principios de colaboración e interculturalidad; el primero referido al trabajo conjunto entre las diversas asociaciones civiles con el Estado, toda vez que las fuerzas del Mercado no pueden por sí solas garantizar la preservación y promoción de la diversidad cultural, clave de un desarrollo humano sostenible. Desde ese punto, la UNESCO -en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural (2001)- ha recomendado que se debe reafirmar la preeminencia de las políticas públicas, en colaboración con el sector privado y la sociedad civil. En este sentido, la propia norma remite a la sociedad civil: “Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artísticas, en sus más diversas expresiones”. Por tanto, si bien el principal encargado de dichas tareas corresponde al Estado (en concordancia con su dimensión social), no restringe la difusión y promoción de la cultural a dicho ente, sino que abre la puerta a que sean los propios particulares los que contribuyan a la satisfacción de este catálogo de derechos.
El segundo principio, refiere a que el Estado se caracteriza como intercultural debido a que deberá fomentar intercambios de relaciones entre grupos de diferentes etnias, religión, lengua, entre otros. El término implica reconocer que existe una diversidad de cultura en el país, pero sin anteponer unas sobre otras, es decir, se fomentará la convivencia en un plano de igualdad. De esta forma, se promueven las relaciones de intercambio y comunicación igualitarias pero entre grupos culturales que son diferentes.