Derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los sistemas de conocimientos (Artículo N°96)
El artículo 96 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios. Se le entrega al Estado el deber de reconocer y fomentar el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos y el acceso equitativo y abierto respecto a la comunicación de conocimientos. Finalmente se consagra el derecho de los pueblos y naciones indígenas a efectuar las acciones referentes a sus conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Sistemas de conocimientos: Concepto acuñado en la Convención Constitucional para sustituir al denominado “progreso científico” y de esta forma englobar a aquellas formas de conocimiento que no se obtienen a través de métodos científicos clásicos o tradicionales. De esta forma, se amplía el ámbito de aplicación de la presente norma, agrupando otros conjuntos de saberes estructurados, dinámicos y coherentes entre sí, que proporcionan resultados útiles o efectos específicos a partir de manipulaciones calculadas o comprobadas a partir de diversas evidencias basadas en la experiencia, comprobación empírica o marcos conceptuales compartidos por una comunidad respectiva.
Conocimientos tradicionales y saberes ancestrales: En términos simples, se denominan conocimientos y saberes ancestrales o tradicionales a todos aquellos saberes o conocimientos que poseen los pueblos y comunidades indígenas, y que han sido transmitidos de generación en generación por siglos.
Artículo 96.
1. Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.
2. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible.
3. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.
El artículo 96 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a participar libremente de las diferentes acciones de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios. La regulación de este derecho es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no contiene ninguna disposición que se refiera a él. “Sistema de conocimientos” es un término acuñado en la Convención Constitucional para sustituir al denominado “progreso científico” y de esta forma englobar a aquellas formas de conocimiento que no se obtienen a través de métodos científicos clásicos o tradicionales. De esta forma, se amplía el ámbito de aplicación de la presente norma, agrupando otros conjuntos de saberes estructurados, dinámicos y coherentes entre sí, que proporcionan resultados útiles o efectos específicos a partir de manipulaciones calculadas o comprobadas a partir de diversas evidencias basadas en la experiencia, comprobación empírica o marcos conceptuales compartidos por una comunidad respectiva.
El presente derecho se encuentra reconocido en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos. En primer lugar, se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el que en su primer inciso consagra que “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Asimismo, se puede desprender del artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre bajo el título “Derecho a los beneficios de la cultura”. Posteriormente y con más detalle, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, primer inciso letra b), señala que los Estados partes deberán tomar medidas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
De esta forma, la norma comienza señalando que “Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios”. Dentro de los fundamentos de la norma en comento, se señaló que era preciso avanzar en conceptualizaciones más precisas en la materia y en la delimitación de por qué es valioso proteger este derecho. Así, se mencionó que el progreso científico, sus beneficios y aplicaciones son una condición para el ejercicio de otros derechos, porque permite el desarrollo sostenible y por su valor en sí mismo. Este tipo de derecho no se reduce solamente a gozar de sus beneficios, sino que también implica la participación en igualdad de condiciones del proceso de producción científica.
Tal como se mencionaba con anterioridad, la sustitución de los beneficios de la ciencia o progreso científico, por el concepto de “sistemas de conocimientos” permite no sólo el goce de la ciencia (restringido a algunas disciplinas o miradas unívocas acerca de lo que se entiende por conocimiento) y permite la incorporación de una serie de saberes que pueden tener una amplia aplicación en sociedad.
En su inciso segundo, la norma establece que “El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible”, por tanto, se entrega al Estado el deber de generar la condiciones adecuadas para la existencia de los diferentes sistemas de conocimientos y de la participación de toda persona en ella. La norma sigue la línea antes mencionada de evitar restringir la noción a progreso científico o a ciencia.
Finalmente, la norma en comento cierra el sistema expuesto, al establecer que “El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio”. Al igual que se hizo en otros derechos fundamentales y en virtud del principio de interculturalidad y plurinacionalidad, se reconoce el tipo de conocimiento indígena, el que cuenta con características especiales, pues ha sido traspasado de forma generacional. En términos simples, se denominan conocimientos y saberes ancestrales o tradicionales a todos aquellos saberes o conocimientos que poseen los pueblos y comunidades indígenas, y que han sido transmitidos de generación en generación por siglos, lo que les entrega un valor protagonista para cada pueblo. Si bien no se establecen las medidas específicas con las que contará el Estado para promover este tipo de transmisión de conocimientos, la única garantía es la de la eficacia, lo que será entregado al legislador o a reglamento, dependiendo de si afecta o no derechos fundamentales.