Derecho a un proceso razonable y justo (Artículo N°109)
El artículo 109 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a un proceso razonable y justo, el que comprende garantías como la salvaguarda de un proceso desarrollado ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a ser oído y juzgado en igualdad de condiciones, dentro de un plazo razonable y la garantía de la fundamentación de la sentencia. Por su parte, también se garantiza el derecho a la defensa jurídica y el resguardo de la identidad de niñas, niños y adolescentes que intervengan en el proceso. Además, se hace referencia a los principios de probidad y transparencia, aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país y a la asistencia y ajuste a procedimientos que sean necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda. Finalmente, se hace referencia al principio de legalidad de los procedimientos judiciales.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho a un procedimiento razonable y justo: Implica el deber del juzgador de resolver los conflictos con la mayor equidad posible, siempre que el legislador cree una legislación procedimental que permita lograr con eficacia dicha solución de conflictos. Es decir, corresponde a un compromiso del constituyente, legislador y de los jueces a incorporar estímulos que se traduzcan en un plus de valores filosóficos, subjetivos y mutables, los que unidos a las exigencias y principios que se le exigen al proceso, genera como resultado final el razonable y justo procedimiento buscado. Corresponde a una forma diferente de consagrar el debido proceso, pero que busca consagrar un conjunto de principios e instituciones que tienen por objetivo garantizar la igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de los derechos.
Derecho al recurso: Puede ser definido como el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo (y resoluciones equivalentes) que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de primer grado y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto.1
Principios de probidad y transparencia: El principio de probidad responde -según los parámetros de la ley 18.575- a observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, en este contexto la transparencia refiere al respeto y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos, así como los fundamentos y la facilidad al acceso a dicha información por parte de cualquier persona.
Independencia e imparcialidad de los tribunales: Ambas corresponden a bases indispensables para una correcta administración de justicia. La independencia en su fase interna refiere a la fortaleza que debe tener todo juez para no verse influido por factores distintos al Derecho y la equidad cuando deba resolver, y para no ceder frente a las presiones indebidas de las partes o de terceros. En su faceta externa, implica la no intervención de otros órganos en la actividad jurisdiccional. La imparcialidad implica la ausencia de inclinaciones a favor o en contra de una persona o situación al juzgar sobre un asunto, lo que guarda plena relación con la independencia antes mencionada. Se busca asegurar que quien juzga no tenga interés en los resultados ni forme parte del conflicto.
Artículo 109.
1. Toda persona tiene derecho a un procedimiento razonable y justo en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
2. Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable.
4. Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.
5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.
6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.
7. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.
8. La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso.
9. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.
El artículo 109 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a un procedimiento razonable y justo, junto con diversas garantías procesales. La regulación de este tipo de derechos es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno -con excepciones-, sin perjuicio de su desarrollo en la legislación procesal y en la doctrina. El derecho a un procedimiento razonable y justo implica el deber del juzgador de resolver los conflictos con la mayor equidad posible, siempre que el legislador cree una legislación procedimental que permita lograr con eficacia dicha solución de conflictos. Es decir, corresponde a un compromiso del constituyente, legislador y de los jueces a incorporar estímulos que se traduzcan en un plus de valores filosóficos, subjetivos y mutables, los que unidos a las exigencias y principios que se le exigen al proceso, genera como resultado final el razonable y justo procedimiento buscado. Corresponde a una forma diferente de consagrar el debido proceso, pero que busca consagrar un conjunto de principios e instituciones que tienen por objetivo garantizar la igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de los derechos. Al igual que la Constitución vigente, la Propuesta tampoco optó por consagrar directamente el contenido directo del debido proceso, debido a que probablemente la especificación terminaría restringiendo la garantía. En su lugar, desarrolló un conjunto de garantías que se entienden parte de un procedimiento razonable y justo y dejó que se integrara el ordenamiento internacional (con remisión expresa) a fin de consagrar todo derecho omitido.
El resguardo de los derechos fundamentales y del estado de derecho en una sociedad democrática requiere que todas las personas puedan acceder a la justicia (garantizado en el artículo anterior al presente) para resolver sus conflictos jurídicos, sin embargo, también requiere que dichos conflictos sean resueltos mediante un proceso justo, siendo los derechos fundamentales a la tutela efectiva y a un debido proceso las vías mediante las cuales se buscaba concretar dicha pretensión.
En esta línea, los derechos fundamentales referentes a esta materia se concretan, a su vez, en varias garantías procesales mínimas, las cuáles han encontrado una consagración expresa en diversos tratados internacionales de derechos humanos alrededor del mundo, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. En base a lo anterior, la norma en comento busca separar las garantías comunes a todo procedimiento y aquellas especiales del proceso penal, las que se encuentran reguladas en el artículo siguiente al analizado.
A grandes rasgos, la norma conserva gran parte de las garantías actualmente consagradas -por ejemplo en el artículo 19 N°3 y 7 de la Constitución vigente y demás cuerpos legales- o las modifica en algunos detalles, sin embargo, también agrega un catálogo más amplio de garantías procesales, siguiendo el ejemplo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el desarrollo legislativo en materia de garantías procesales implementadas en Chile a la luz de reformas procesales.
El artículo comienza señalando que “Toda persona tiene derecho a un procedimiento razonable y justo en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile”, por tanto, contiene una expresa remisión al derecho internacional, que incorpora todas aquellas garantías -del debido proceso- al ordenamiento jurídico chileno. La redacción de la norma no es del todo nueva, atendido que el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución vigente señala lo siguiente: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, aunque enfocada en las garantías penales, sin perjuicio de extraer principios generales. Al ser un derecho reconocido en la legislación, el Tribunal Constitucional ha señalado algunos de los elementos que componen esta garantía: El procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838 c. 10).
Por tanto, si bien son varios los derechos que componen esta garantía, se pueden destacar, por ejemplo, la notificación y audiencia del afectado, la presentación, recepción y examen de pruebas, la sentencia dentro de un plazo razonable y la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia también imparcial y objetiva, a fin de generar seguridad y certeza jurídica.
Posteriormente, la norma continúa al establecer que “Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”, todas garantías que complementan lo enunciado en el inciso primero. En primer lugar, la competencia supone la esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través de un debido proceso, o en otras palabras, la forma de distribuir el ejercicio de la jurisdicción, u órbita dentro de la cual un juez puede ejercer la potestad jurisdiccional de que está investido. Su regulación se encuentra principalmente en el Código Orgánico de Tribunales, el que contiene sus factores, tipos y clasificaciones con mayor detalle, con el objetivo de determinar cuál de todos los tribunales del territorio de la nación tiene el deber y obligación de conocer el asunto en cuestión.
Por su parte, respecto a la independencia e imparcialidad, ambas corresponden a bases indispensables para una correcta administración de justicia. La independencia en su fase interna refiere a la fortaleza que debe tener todo juez para no verse influido por factores distintos al Derecho y la equidad cuando deba resolver, y para no ceder frente a las presiones indebidas de las partes o de terceros. En su faceta externa, implica la no intervención de otros órganos en la actividad jurisdiccional. La imparcialidad implica la ausencia de inclinaciones a favor o en contra de una persona o situación al juzgar sobre un asunto, lo que guarda plena relación con la independencia antes mencionada. Se busca asegurar que quien juzga no tenga interés en los resultados ni forme parte del conflicto. Si bien la regulación de ambos principios no se encuentra expresamente consagrada en el Constitución vigente, puede deducirse -parcialmente- del artículo 76, al inicio de la regulación del poder judicial.
Por su parte, que el tribunal sea establecido con anterioridad por la ley, responde a un elemento básico para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él (STC 554 c.17). Una de las características más criticadas a este inciso corresponde a que no se menciona con anterioridad a qué debe establecerse el tribunal. Lo anterior, en contraste con lo señalado por la Constitución vigente en el artículo 19 N°3 inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Por tanto, al no mencionarse las comisiones especiales y el parámetro para instalar el tribunal, en opinión de algunos esta indefinición podría menoscabar la garantía.
El inciso tercero garantiza tres derechos procesales novedosos a nivel constitucional, aunque no a nivel legal: “Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable”. Dicha norma mantiene una gran cercanía con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.
Respecto a la tercera garantía, se puede destacar que la Corte Interamericana ha sostenido cuatro criterios que sirven para la interpretación de lo “razonable”: “Primero, debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el proceso (la negrilla corresponde al Autor del presente ensayo), Segundo, la actividad procesal del interesado, Tercero, la conducta de las autoridades estatales; y Cuarto, la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada”2. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que un proceso judicial no puede continuar indefinidamente y carente de límites sin afectar la eficacia y el prestigio de la administración de justicia, así como el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable (STC. 3338 c. 22), lo que evidentemente adquiere una relevancia superior en procedimientos penales.
Luego, la norma continúa con dos garantías íntimamente relacionadas: “Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley”. Estas corresponden a una novedad parcial a nivel constitucional, toda vez que la Constitución vigente señala en su artículo 19 N°3 inciso sexto: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, del cual puede inferirse la primera de estas garantías. Además, a nivel legal -por ejemplo- se han regulado aquellos requisitos que deben cumplir todas las sentencias definitivas, lo que se encuentra en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Una adecuada fundamentación de la sentencia permite que las partes tengan acceso a los argumentos de hecho y de derecho que permitieron al juez adoptar una decisión y a su vez, a que soliciten su revisión si consideran que dichos argumentos son errados o parten de supuestos equivocados.
En base a lo anterior, el derecho al recurso puede ser definido como el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo (y resoluciones equivalentes) que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de primer grado y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto3. Su reconocimiento, si bien no se encuentra expreso en la Constitución vigente, puede desprenderse del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del artículo 5 inciso segundo de la Constitución vigente. La Propuesta optó por consagrarlo expresamente y reconocer la realidad existente, atendida la doctrina y jurisprudencia que se refiere a él. Lo anterior, quizás habría dejado sin efecto la doctrina del Tribunal Constitucional que señalaba que “la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se”, debido a que la Propuesta sólo da lugar a contemplar el recurso como tal.
El inciso quinto consagra el derecho a la defensa jurídica en términos similares a los vigentes: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado”, lo que contrasta con el artículo 19 N°3 inciso segundo: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”. Según el Tribunal Constitucional la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho (STC 621 c. 6). De esta forma, no basta con que la persona cuente con asesoría jurídica o un abogado habilitado, sino que es necesario que se impidan las perturbaciones en toda intervención de dicho letrado, de lo contrario, la garantía parecería ilusoria. Además, el derecho a la defensa jurídica debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles (STC 376 c.37)
A continuación, la norma reafirma el compromiso de la Propuesta con la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: “En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad”. De esta forma, se eleva a rango constitucional una norma que ya existía a nivel legal, específicamente en la ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 34, encargado de proteger el derecho a la honra, intimidad y propia imagen de dichos sujetos de derecho. Lo anterior guarda estrecha relación con el artículo 26 de la Propuesta, que consagra los derechos de niñas, niños y adolescentes de forma general, por lo que incluso el presente derecho no sería necesario, atendido que dicho artículo señala lo siguiente en su inciso final: “La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá responsabilidades específicas de los poder y órganos del Estado, su deber de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos”, por tanto, es evidente que también habría contemplado garantías judiciales.
El inciso séptimo agrega dos principios con aplicación específica para el área procesal: “Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición”. El principio de probidad responde -según los parámetros de la ley 18.575- a observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, en este contexto la transparencia refiere al respeto y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones y procedimientos, así como los fundamentos y la facilidad al acceso a dicha información por parte de cualquier persona. A decir verdad, la norma sólo eleva la norma a rango constitucional, atendido que los jueces ya cuentan con su propio régimen de responsabilidad y deberes.
Por su lado, el inciso octavo refiere a una garantía más propia del derecho de acceso a la justicia: “La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso”. La presente norma es una consecuencia de la consagración de los derechos de las personas mayores (artículo 33 de la Propuesta) y de las personas que cuentan con algún tipo de discapacidad (artículo 28 de la Propuesta), las que requieren de un mayor nivel de detalle en sus requerimientos para acceder a la justicia (por ejemplo, infraestructura).
Finalmente, la norma en comento establece una garantía fundamental en el debido proceso: “Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley”. De esta forma, se entrega certeza a los participantes del proceso sobre la ritualidad del juicio, la igualdad de las partes y las instancias correspondientes, de manera que tanto el profesional como las partes puedan conocer con anterioridad la forma en que los conflictos serán solucionados.
1Río Ferretti, Carlos. (2012). “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”. Estudios constitucionales, 10(1), 245-288
2BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016, ISSN 1997-8812, pp. 81-92.
3Río Ferretti, Carlos. (2012). “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”. Estudios constitucionales, 10(1), 245-288