Derecho a una muerte digna (Artículo N°68)
El artículo 68 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho a una muerte digna. Dicho derecho implica la garantía de las personas para tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida. Además, la norma garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas y el acceso a la información y acompañamiento adecuado.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho a una muerte digna: Muchos autores que abogan por el derecho a una “muerte digna”, entienden que éste incluye el derecho a disponer de la propia vida mediante la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, basándose para ello en el respeto a la libertad individual o autonomía del paciente. Se afirma, así, que nadie tendría derecho a imponer la obligación de seguir viviendo a una persona que, en razón de un sufrimiento extremo, ya no lo desea . Sin embargo, en una postura contraria, se estima que el derecho a una muerte digna comprende el acceso a cuidado paliativos y a todo tipo de prestaciones, con la finalidad de que la persona afronte la última etapa de su vida con el menor sufrimiento posible.
Cuidados paliativos: Los cuidados paliativos son los cuidados para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que pone la vida en peligro, como el cáncer. Los cuidados paliativos son un planteamiento de los cuidados que responde a la persona en su totalidad, no solo a su enfermedad. Su objetivo es evitar o tratar, lo más pronto posible, los síntomas y los efectos secundarios de una enfermedad y su tratamiento, y los problemas psicológicos, sociales y espirituales correspondientes.
Artículo 68.
1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.
2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.
3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.
El artículo 67 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cosmovisión. La libertad de conciencia y la manifestación de todas las creencias ha sido un derecho que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la historia de Chile. En los primeros ordenamientos jurídicos se señaló que la religión oficial del Estado de Chile era la católica. En la Constitución de 1833 se mantuvo esta declaración de religión oficial, pero aceptó la práctica del culto privado de otras religiones. Por lo tanto, la regla que estaba en la práctica, era la exclusividad del ejercicio público para la religión católica y la libertad de ejercicio privado de otras religiones. Posteriormente se dictaron las leyes laicas y se avanza a la separación definitiva de la Iglesia y el Estado, la que queda consagrada definitivamente en la Constitución de 1925. Pese a esta separación, se reconoce la personalidad jurídica de derecho público de la iglesia católica. Finalmente, la Constitución de 1980 mantuvo en términos similares la disposición que existía en la de 1925, pero alteró el orden, ya que dispuso que la libertad de conciencia antes que la manifestación de las creencias, en el entendido de que la primera excede a la segunda.
El artículo 68 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho de toda persona a una muerte digna. La consagración del derecho mencionado es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, atendido que la Constitución vigente no contiene ninguna disposición que se refiera a él. Muchos autores que abogan por el derecho a una “muerte digna”, entienden que éste incluye el derecho a disponer de la propia vida mediante la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, basándose para ello en el respeto a la libertad individual o autonomía del paciente. Se afirma, así, que nadie tendría derecho a imponer la obligación de seguir viviendo a una persona que, en razón de un sufrimiento extremo, ya no lo desea22 .
Sin embargo, en una postura contraria, se estima que el derecho a una muerte digna comprende el acceso a cuidado paliativos y a todo tipo de prestaciones, con la finalidad de que la persona afronte la última etapa de su vida con el menor sufrimiento posible. Incluso, algunos autores23 han planteado que el derecho a morir con dignidad no se entienda como una formulación de un derecho, en el sentido preciso del ordenamiento jurídico; más bien, tiene una referencia al universo ético, es decir, expresa una exigencia ética. Entienden que la expresión no se refiere directamente al “morir”, sino a la forma de morir. Así, en la situación del ser humano muriente, el alcance de la expresión morir con dignidad supone una serie de exigencias por parte de la sociedad. Así, Blanco ha entendido que serían al menos las siguientes: "Atención al moribundo con todos los medios que posee actualmente la ciencia médica: para aliviar su dolor y prolongar su vida humana; No privar al moribundo del morir en cuanto "acción personal": morir es la suprema acción del hombre; Liberar a la muerte del "ocultamiento" a que es sometida en la sociedad actual: la muerte es encerrada actualmente en la clandestinidad; Organizar un servicio hospitalario adecuado a fin de que la muerte sea un acontecimiento asumido en forma consciente por el hombre y vivido en clave comunitaria; y favorecer la vivencia del misterio huma-no-religioso de la muerte; la asistencia religiosa cobra en tales circunstancias un relieve especial.
Pareciera que esta última postura es la más cercana a las disposiciones contenidas en la Propuesta de Nueva Constitución, toda vez que no se hace referencia -al menos directamente- a la práctica de la eutanasia, lo que de todas formas quedará abierto a la interpretación y a la definición que deberá hacer el legislador.
La disposición continúa señalando que la Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida. De esta forma, se reconoce la titularidad a todas las personas a fin de que puedan exigir información sobre los tratamientos adecuados para aquellas enfermedades que podrían poner término a su vida. La amplitud de la disposición también permite inferir que se permite la renuncia a tratamientos cuando la enfermedad posee el carácter de terminal, como asimismo la elección de formas alternativas de tratamientos, como por ejemplo, la medicina natural.
Finalmente, la disposición concluye con un deber del Estado: garantizar el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.Los cuidados paliativos al final de la vida es un derecho que emana de la dignidad intrínseca de toda persona humana, sin distinción de la enfermedad que lo aflige o del sector social al que pertenece. La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que los cuidados paliativos constituyen un planteamiento que mejora la calidad de vida de los pacientes (adultos, jóvenes, niños y niñas) y sus allegados cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y el tratamiento correcto del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial o espiritual.
Tal como recomienda la Organización Mundial de la Salud, los cuidados paliativos están reconocidos expresamente en el contexto del derecho humano a la salud. Deben proporcionarse a través de servicios de salud integrados y centrados en la persona que presten especial atención a las necesidades y preferencias del individuo. Es importante señalar que, en la actualidad, las personas que tienen derecho a esta prestación, a través de las Garantías Explícitas de la Salud (GES), son principalmente las personas con enfermedades oncológicas. En cambio, la disposición en comento no restringe el derecho a una determinada enfermedad, sino que sólo les asigna ciertas características o condiciones que deben cumplirse para recibir el amparo de este tipo de prestaciones: crónicas, avanzadas, progresivas y limitantes de la vida.
De esta forma, una amplia gama de enfermedades requiere de cuidado paliativos. La mayoría de las personas adultas que los necesitan padecen enfermedades crónicas tales como: enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas, sida y diabetes. Sin embargo, también podrían requerir cuidados paliativos enfermedades como la insuficiencia renal, enfermedades hepáticas crónicas, esclerosis múltiple, enfermedad de Parkinson, artritis reumatoide, entre otras.
1Taboada, P. El derecho a morir con dignidad. Acta Bioethica 2000; año VI, n°1
2Taboada R, Paulina. (2000). EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Acta bioethica, 6(1), 89-101. https://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2000000100007
3Taboada R, Paulina. (2000). EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Acta bioethica, 6(1), 89-101. https://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2000000100007
4Blanco, LG. Muerte digna: consideraciones bioético-jurídicas. Buenos Aires: Ad Hoc; 1997.