Derechos a buscar y recibir asilo y refugio (Artículo N°71)
El artículo 71 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo y refugio. Se entrega al legislador la regulación de un procedimiento de solicitud de la condición de refugiado y de las medidas que se establezcan en su favor. Además, se establece la prohibición de regresar a un solicitante de asilo o refugio al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o que su vida o libertad puedan verse amenazadas.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho al asilo y refugio:El derecho de asilo exige de los países que, por lo menos de manera temporal, se reciba en algún lugar a las personas que huyen de la persecución o el peligro. Además, implica que cada solicitante de asilo tenga acceso a procedimientos justos y efectivos para le evaluación de sus solicitudes. Si bien ha existido controversia entre los conceptos de asilo, otorgado para proteger a una persona que es perseguida por delitos políticos y refugio, utilizado con una finalidad protectora más amplia que comprende a cualquier persona perseguida, existe dificultad en distinguir uno de otro, debido a que existen múltiples instrumentos de protección internacional, con grados de obligatoriedad diferentes que combinan los conceptos.
Por otro lado, también se ha distinguido entre “solicitante de asilo” y “refugiado”. El primero refiere a una expresión general utilizada para designar a una persona cuya solicitud de la condición de refugiado aún no ha sido objeto de decisión. Puede referirse a una persona que aún no ha presentado una solicitud o que espera una respuesta. No todos los solicitantes de asilo serán reconocidos como refugiados, pero muchos lo serán. En cambio, refugiado implica cumplir con las condiciones: ser perseguido por razones políticas, por raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, entre otros.
Artículo 71.
1.Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.
2.Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.
El artículo 71 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo y refugio. La regulación de este derecho fundamental es una novedad en el ordenamiento jurídico Constitucional, toda vez que la Constitución vigente no contiene ninguna disposición que se refiera a él. El derecho de asilo exige de los países que, por lo menos de manera temporal, se reciba en algún lugar a las personas que huyen de la persecución o el peligro. Además, implica que cada solicitante de asilo tenga acceso a procedimientos justos y efectivos para le evaluación de sus solicitudes. Si bien ha existido controversia entre los conceptos de asilo, otorgado para proteger a una persona que es perseguida por delitos políticos y refugio, utilizado con una finalidad protectora más amplia que comprende a cualquier persona perseguida, existe dificultad en distinguir uno de otro, debido a que existen múltiples instrumentos de protección internacional, con grados de obligatoriedad diferentes que combinan los conceptos.
Por otro lado, también se ha distinguido entre “solicitante de asilo” y “refugiado”. El primero refiere a una expresión general utilizada para designar a una persona cuya solicitud de la condición de refugiado aún no ha sido objeto de decisión. Puede referirse a una persona que aún no ha presentado una solicitud o que espera una respuesta. No todos los solicitantes de asilo serán reconocidos como refugiados, pero muchos lo serán. En cambio, refugiado implica cumplir con las condiciones: ser perseguido por razones políticas, por raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, entre otros.
Según las Naciones Unidas, a finales de 20225, el número de personas desplazadas por la fuerza en todo el mundo llegó a superar los 82 millones. Entre ellos, 26 millones de refugiados (20,4 millones de refugiados bajo el mandato del ACNUR y 5,6 millones de refugiados bajo el mandato de UNRWA). Se calcula que entre 30-34 millones de los 79,5 millones de personas desplazadas por la fuerza eran niños y niñas menores de 18 años. También hubo 45,7 millones de desplazados internos, 4,2 millones de solicitantes de asilo y 3,6 millones de venezolanos desplazados en el extranjero. También hay millones de apátridas a quienes se les ha negado una nacionalidad y el acceso a derechos básicos como la educación, la atención médica, el empleo y la libertad de movimiento.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en mayo de 1948, fue el primer instrumentos internacional de derechos humanos que incorporó el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo. Posteriormente, el artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”. Por su parte, la Convención Americana dispone en su artículo 22.7 que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.
En esta línea, en el año 2010 Chile promulgó la Ley N°20.430 sobre protección de personas refugiadas, incorporando en su legislación interna tanto la definición convencional como aquella que se incluye en la Declaración de Cartagena. Asimismo, la ley consagra los principios fundamentales en materia de protección de personas refugiadas: no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera, no sanción por ingreso ilegal, confidencialidad, no discriminación, trato más favorable posible y de unidad de la familia. Además, en virtud del Decreto 837 del Ministerio del Interior se aprueba el reglamento de la mencionada ley, pormenorizando la normativa.
La Propuesta de Nueva Constitución comienza señalando que “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de las personas solicitantes de asilo o refugiadas”. De esta forma, atendida la importancia de la materia, la propuesta pretende elevar a rango constitucional una disposición que, a pesar de encontrarse regulada a nivel legal, se estimó necesario cumplir los compromisos internacionales y asemejarse a los estándares mundiales. La disposición no reconoce diferencias entre asilo y refugio, por lo que es preciso remitirse a lo anteriormente señalado. Sin embargo, a nivel legal, la ley 20.430 si da un definición en su artículo 2:
1. Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.
2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.
3. Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.
4. Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.
Es la misma ley la que se encarga de regular el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado y sus garantías. Por ejemplo, en el artículo 19 del mencionado cuerpo legal señala que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.
A mayor abundamiento, en el artículo 13 se reconocen los derechos de los solicitantes de la condición de refugiado, que en general gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República; en cuanto a obligaciones, el artículo 14 dispone que todo refugiado tendrá la obligación de acatar la Constitución y todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y seguridad nacional.
En su inciso segundo, la disposición en comento establece que ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas. Dicha frase consagra el denominado principio de no devolución, que corresponde al núcleo del sistema de protección de refugiados y la principal garantía para los mismos. Pareciera que la disposición tuvo a la vista el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el que señala que“1.Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. Sin embargo, la disposición citada establece una excepción de aplicación al principio de no devolución, la que no fue incorporada en el artículo 71 de la Propuesta.
1https://www.un.org/es/global-issues/refugees#:~:text=A%20finales%20de%202020%2C%20el,bajo%20el%20mandato%20de%20UNRWA).