Derechos culturales del pueblo tribal afrodescendiente chileno (Artículo N°93)
El artículo 93 de la Propuesta de Nueva Constitución reconocía expresamente los derechos culturales del pueblo tribal afrodescendiente chileno y aseguraba su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección. Lo anterior, constituye el primer reconocimiento que la Propuesta efectuaba a dicho pueblo.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Pueblo tribal afrodescendiente: De acuerdo a la ley 21.151 que otorga reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, se entiende por pueblo tribal afrodescendiente al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal.
Derechos culturales: Corresponden a aquellos derechos humanos que aseguran el disfrute de la cultura y sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación. Son derechos relativos a la producción cultural y artística, a la participación en la cultura, el patrimonio cultural, los derechos de autor, los derechos lingüísticos, entre otros.
Artículo 93.
La Constitución reconoce los derechos culturales del pueblo tribal afrodescendiente chileno y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección.
El artículo 93 de la Propuesta de Nueva Constitución reconocía los derechos culturales del pueblo tribal afrodescendiente chileno. Dicho reconocimiento, es una novedad en el ordenamiento constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no contiene ninguna norma que se refiera a dicho pueblo. Se entiende por derechos culturales aquellos derechos humanos que aseguran el disfrute de la cultura y sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación. Son derechos relativos a la producción cultural y artística, a la participación en la cultura, el patrimonio cultural, los derechos de autor, los derechos lingüísticos, entre otros.
Si bien la norma en comento no señala el contenido de los derechos culturales garantizados, el derecho a participar en la vida cultural y a la diversidad cultural (usualmente partes de dichos derechos) han tenido reconocimiento en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 27.1 que establece: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten” y la Declaración Americana de Derechos Humanos, que agrega el concepto de comunidad en su artículo 13, el que señala expresamente que: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tampoco se queda fuera de su reconocimiento, debido a que establece la importancia de la vida cultural en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, específicamente en sus artículos 1 y 27, vinculado al derecho de autodeterminación de los pueblos, también reconocido. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también reconoce el derecho a participar en la vida cultural en su artículo 15.1, de forma general y sin exclusiones.
Es importante señalar que los derechos culturales se encontraban contenidos en el artículo 92 de la Propuesta de Nueva Constitución, por tanto, la regulación de este artículo sólo corresponde a una concreción específica para un pueblo determinado. Este último, corresponde al Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, el que también se agregó a los pueblos y naciones reconocidos por la Propuesta. Por tanto, lo señalado en virtud de ese artículo también es aplicable para el presente.
A nivel legal, dicho pueblo obtuvo su reconocimiento a través de la ley 21.151 que otorga reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, publicada el 16 de abril de 2019. Tal como señala el artículo primero de dicho cuerpo legal, se pretendió otorgar el reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, y a su identidad cultural, idioma, tradición histórica, cultura, instituciones y cosmovisión. En virtud de la misma normativa, se entiende por afrodescendientes chilenos al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal.
La población afrodescendiente chileno, fue identificada en la región de Arica y Parinacota por la 1° Encuesta de Caracterización de la Población Afrodescendiente, realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas en 2013. Tal como se mencionó, dicho pueblo fue reconocido por la Ley 21.151, la que, pretendía además del propio reconocimiento, procurar la promoción del patrimonio cultural inmaterial afrodescendiente chileno, que el sistema nacional de educación contemplara una unidad programática que entregue conocimiento de la historia, lenguaje y cultura de los afrodescendientes, que el pueblo sea consultado cuando la autoridad decida dictar medidas legislativas o administrativas que les afecten y que el Estado incluya en los Censos de la población nacional a el pueblo en cuestión.
El reconocimiento al pueblo tribal afrodescendiente también cuenta con otras manifestaciones. Por ejemplo, en el artículo 162, sobre el sistema electoral, establecía que al igual que otros pueblos indígenas, se crearía un registro especial para que sólo aquellas personas que pertenecieran al mismo, pudieran votar por los escaños reservados. Asimismo, se reconocían a propósito de la titularidad de la nueva acción de protección.